REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000427
ASUNTO : JP11-P-2009-000427


JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: ALI ENRIQUE RICO ACOSTA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.272.026, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de el Estado Guarico.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. ANNAYE CARRIZO AG. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, abogada ANNAYE CARRIZO AG.; y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicitan se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 07/04/2003, en virtud de Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 65, Tercera Compañía, donde se deja constancia que el día 27/03/ 2003, salen en comisión con destino al barrio Primero de mayo, Calle 06, Casa de color verde anexo donde funciona la Bodega “La canario”, Familia Tovar, con la finalidad de practicar orden de allanamiento Nro. 003 de fecha 25/03/03, emanada del Juzgado 4° de Control de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez en la dirección indicada fueron atendidos por la ciudadana LUISA ARGELIA RICO ACOSTA, quien les permitió el acceso a la vivienda, pudiendo observar en un pasillo que se encuentra en la parte trasera la cantidad de diecinueve (19) piezas de babo, para un total de ochenta y ocho kilogramos y nueve (09) piezas de carne de chiguire, para un total de ciento un (101) kilogramos, todas las piezas se encontraban saladas, manifestando el ciudadano ALI ENRIQUE RICO ACOSTA, ser el dueño del producto y que lo había comprado.
En su escrito de solicitud, los Fiscales aducen que se está ante la presencia del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, donde existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito; no obstante esa representación Fiscal observa que desde la fecha de inicio de la averiguación 07/04/03 hasta la fecha de presentación no se ha ejercido la acción penal y ha transcurrido interrumpidamente un lapso de tiempo de Seis (06) años aproximadamente, tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Tres (03) año. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (07-04-03) hasta la fecha 14/04/09, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DIAS; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.