REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000441
ASUNTO : JP11-P-2009-000441
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por los Fiscales ANNAYE CARRIZO AG. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDY ADELAIDA CABALLERO BERMEJO.
Se inicia la presente averiguación en fecha 10/11/06, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 65 de esta ciudad, por el ciudadano ALFREDO MERCEDES OLIMPO, quien informó que recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano RAFUCHO ACOSTA, informándoles que los caños Tiznados y Roque, habían sido envenenados ya que habían gran cantidad de peces muertos.
Agrega el Representante del Ministerio Público, que dictó el auto de inició y ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho, no obstante en fecha, en fecha 09/02/2009, la adolescente HEIDY ADELAIDA CABALLERO MERMEJO, de 12 años de edad, comparece por ante el Órgano detectivesco y expone:” resulta que yo tenía problemas en el Liceo, entonces decidí irme de la casa, y me fui para valencia, a la casa de una señora de nombre Mileydis, quien es familia de unos vecinos.”
De las investigaciones realizadas se desprende presuntamente la comisión de uno de los delitos contra el ambiente según el criterio Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL AMBIENTE, previsto en la ley Penal del Ambiente, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.