REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000472
ASUNTO : JP11-P-2009-000472


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal (A) Décimo Segundo Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 15 de Septiembre del 2003, mediante denuncia presentada por ante la Comandancia de la Policía del estado Guárico, Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde manifiesta que el ciudadano PEDRO MATUTE, quien convivía con ella la golpeo en la cara y le dio una patada.
Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas el reconocimiento médico legal, cuyo resultado no consta y que constituye un elemento esencial para determinar el gado de lesiones causadas y tipificar los hechos en el tipo legal correspondiente y finalmente alega que no se pudo demostrar la comisión del hecho y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el artículo 318 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede decir que se cometió por cuanto la victima nunca se práctico el reconocimiento médico legal ordenado; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario,




MCLdeR.