REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001785
ASUNTO : JP11-P-2006-001785

En fecha 02 de Abril del año 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del estado Guárico, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, al verificar la presencia de las partes, el Secretario informó de la incomparecencia del imputado ciudadano CESAR JAVIER PEREZ, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expuso entre otras cosas que en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado e igualmente no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal por mandato del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se ordene aprehensión o su captura, sugiriendo respetuosamente se envíe oficio al CICPC a los fines de que sea incluido en el Sistema SIPOL y se le fije audiencia preliminar una vez capturado.
El Defensor abogado WILFREDO BARRIOS, expuso que en función del derecho a la libertad y a la garantía del proceso, solicitó que una vez aprehendido explique los motivos de su inasistencia, se le reconsidere su libertad en ese momento y se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar fundamentando su solicitud en los artículos 250 en sus tres (03) ordinales.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal declaró con lugar el pedimento fiscal y acordó fundamentar por auto separado procediendo de inmediato a hacerlo previa las siguientes observaciones:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente ASUNTO, se observa que el mismo se inicia en fecha Catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), con motivo de ACTA POLICIA , suscrita por el Funcionario Detective EDUARDO GANDHPHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentaron espontáneamente los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO SILVA, LUIS RAMON AÑEZ HURTADO Y OSCAR JOSE VILLANUEVA ANGULO, ampliamente identificados en el acta, y manifestaron que cuando transitaban por la Carretera Nacional que conduce Calabozo-San Fernando de Apure, frente a la Empresa KR, avistaron a un ciudadano con un chopo que amenazaba a otro, efectuándole un disparo, pero no percutió el arma, por lo que deciden a abordar a la persona, sometido por la fuerza pública, lo aprehenden y lo ponen a la orden y disposición del Ministerio Público.
Cursa al folio 19, orden de inicio de la investigación y se ordena practicar una serie de diligencias que cursan a los folios 01 al 18.
Cursa a los folios 20 al 22, escrito mediante el cual la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público, actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano CESAR JAVIER PEREZ SILV, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° de la Ley en mención, la aplicación del Procedimiento Ordinarioo y la Aprehensión como Flagrante.
En fecha 15/09/2006, se le concede al imputado entre otras medidas la de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses.
Cursa a los folios 36 al 44, escrito de ACUSACION FORMAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; con motivo de ello se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 26/10/2006 a las 10:00 de la mañana, se acordó notificar a las partes y citar al imputado y a la víctima.
Cursa a los folios 64, 72 acta donde consta que la audiencia preliminar fue diferida en razón de que la Juez se encontraba de permiso y se difiere para el día 06/02/2007.
Cursa al folio 79 ACTA donde consta la incomparecencia del imputado quien no fue debidamente notificado y se difiere para el día 16/03/07 a las 11 de la mañana.
Cursa al folio 85, ACTA donde se deja constancia de l incomparecencia del imputado y se fija para el día 04/05/2007 a las 09:00 de la mañana.
Cursa al folio 88, acta donde se deja constancia que la audiencia preliminar no se celebró por la INCOMPARECENIA del imputado, y se acordó la conducción por la fuerza pública a solicitud del Ministerio Público.
Cursa a los folios 94 y 95, auto de fecha 18/06/2007, mediante el cual se decreta ORDEN DE APREHENSION al imputado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 15/09/2006 y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico y a la Policía N° 03 y se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 103,104 y 106 autos mediante los cuales se ratifica la orden de aprehensión librada contra el imputado.
Cursa al folio 113, oficio N° 9700-065-392, de fecha 05/02/2009, donde informa el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde informa acerca de la APREHENSION del imputado ciudadano CESAR JAVIER PEREZ SILVA.
Con motivo de la aprehensión se fija audiencia especial para el día 06/02/2009, a las 03:00 de la Tarde.
Llegado el día se constituyó el tribunal y con la presencia de todas las partes, se concedió la palabra al imputado, quien manifestó al Tribunal que no había cumplido con las condiciones impuestas por que se encontraba hospitalizado por que recibió una herida en el estomago que casi pierde la vida lo operaron y tuvo seis (06) meses en el Hospital Militar.
El Defensor representado por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, presentó sus alegatos y solicitó al tribunal, que dada la exposición de su defendido se revocara la orden de captura y se le reconsiderara la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la libertad plena desde la sala.
El Fiscal del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZMBRANO, expuso que no se oponía a que se le reconsiderar la medida pero que presentara la constancia de hospitalización.
EL Tribunal una vez oídas las partes le reconsideró la medida y se acordó presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión y se le exigió la constancia de hospitalización, todo ello consta en los folios 125 al 129 y se fijó audiencia preliminar para el día 04/03/2009 a las 03:30 horas de la Tarde.
Cursa a los folios 143 al 144, ACTA donde consta que el imputado no compareció a la audiencia motivo por el cual se difirió para el día 2/04/2009.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Por cuanto de los elementos de convicción se desprende la comisión de un delito, cuyo titular de la acción es el Ministerio Público quien precalificó el mismo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, acción que no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena corporal, y con los elementos de convicción que constan en el Asunto son suficientes para determinar que el imputado CESAR JAVIER PEREZ SILVA, es el AUTOR del hecho punible y por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Tribunal a la audiencia preliminar; así como también dejó de cumplir con las presentaciones impuestas y además de que se desconoce su paradero, dirección o residencia, y aún cuando en una oportunidad compareció, se le reconsideró la medida y se le pidió que acompañará constancia de hospitalización y hasta la presente fecha no ha cumplido, lo que constituye una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda librar Orden de Aprehensión contra el Ciudadano CESAR JAVIER PEREZ SILVA, venezolano, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Indefinida, natural de esta ciudad, donde nació el 18/10/1984, hijo de Cesar Marín Pérez e Isneida Isabel Silva de Pérez, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y por cuanto su aprehensión constituye una forma de garantizar el proceso, lo mas ajustado a derecho es ordenar su aprehensión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, para la ejecución de la Orden de Aprehensión librada. Se le advierte a ese Cuerpo Policial que una vez aprehendido el imputado deberá presentarlo a este Tribunal de Control N° 01, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que informe acerca del incumplimiento de las condiciones impuestas e informarle de la fecha de la audiencia preliminar. Líbrese 0rden de Aprehensión y con 0ficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo e inclúyase en el Sistema SIPOL. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al abogado defensor. Cúmplase.-

Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.







ro, efectuandole un disparo pero no percutió por la ciudadana WENNY JANNET FALCON, de 39 años de edad, venezolana, soltera, de profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, en la Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo y manifestó:” que su pareja de nombre YOEL HERNANDEZ, la había agredido físicamente, en razón de las lesiones que presentaba y la información obtenida se constituyó una Comisión y en compañía de la victima se trasladan a la dirección que les indica, donde se encontraba el imputado, lo aprehenden lo trasladan hasta el Comando y luego es puesto a la orden y disposición del Ministerio Público.
Cursa al folio 07, orden de inicio de la investigación y se ordena practicar una serie de diligencias que cursan a los folios 08 al 17.
Cursa a los folios 18 al 19, escrito mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con los artículos 79 y 92 de la Ley Especial de la materia, presenta al ciudadano YOEL RAMON HERNANDEZ OROPEZA, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Especial y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° de la Ley en mención, la aplicación del Procedimiento especial y la Aprehensión como Flagrante.
En fecha 08/01/2008, se le concede al imputado entre otras medidas la de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses.
Cursa a los folios 32 al 40, escrito de ACUSACION FORMAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; con motivo de ello se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06/03/2008 a las 02:00 de la tarde, se acordó notificar a las partes y citar al imputado y a la víctima.
Cursa al folio 52 ACTA donde consta la comparecencia de las partes entre ellas la de el imputado, quien solicita al tribunal se le designe un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos; se acuerda el pedimento y se fija audiencia preliminar para el día 05/05/2008 a las 02:00 de la Tarde.
Cursa al folio 57, que el Defensor Público Penal es el abogado WILFREDO BARRIOS.
Cursa a los folios 65 al 66 escrito presentado por el abogado defensor donde expone los alegatos y se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Cursa al folio 72, acta donde se deja constancia que la audiencia preliminar no se celebró por la INCOMPARECENIA del imputado y de la víctima, y se ordenó la notificación del imputado y de la victima por medio de la Zona Policial de esta ciudad y se fijo la audiencia preliminar para el día 04/07/2008 a las 02:00 de la tarde.
Cursa al folio 85 acta policial, de fecha 04/06/2008, donde consta que la Comisión se traslado a la dirección aportada y le informó la víctima que el imputado se había mudado y no desconocía su dirección actual, pero de igual manera se le entregó la boleta de citación.
Cursa al folio 86, acta donde se deja constancia que la audiencia no se celebró por la incomparecencia del imputado y se fijó la audiencia para el día 08/10/2008, a las 02:00 de la tarde.
Cursa al folio 98, oficio N° 1430, de fecha 18/07/2008, donde informa el Inspector Jefe de la Zona Policial N° 03, que consigna la boleta de debidamente firmada por el imputado para la audiencia preliminar del día 08/1072008; en esta fecha debido a fallas eléctricas no se pudo celebrar la audiencia, habiéndose diferido para el día 05/11/2008.
Cursa al folio 119, Acta Policial donde consta que los funcionarios Policiales se trasladaron a la dirección donde residen el imputado y la victima habiéndole manifestado la ciudadana TAHIT ANGEL HERNANDEZ, ser fundadora de ese Barrio y no conoce a las personas cuyos nombres les fue suministrado e igualmente esas nunca han vivido en el mismo.
Cursa al folio 123, oficio N° 794-08, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, donde informa que el imputado YOEL RAMON HERNANDEZ OROPEZA, DEJO DE PRESENTARSE, cuando hizo su segunda presentación, ausentándose de manera injustificada, se desconoce su ubicación e igualmente se ignora las actividades que realiza.
Cursa al folio 126, acta policial, de fecha 11/11/2008, donde informan que la concubina del imputado que él mismo ya no reside en esa dirección y tampoco sabe donde puede ser ubicado.
Cursa al folio 131, acta donde se deja constancia que el imputado no compareció a la audiencia preliminar y se fija para el 23/01/2009 a las 11:00 de la mañana.
Cursa a los folios 20 y 21 acta donde se deja constancia que en fecha 20/0272009, la audiencia no se celebró por la falta de comparecencia del imputado y se ordenó la citación por la Zona Policial y se fijó para el día 09/03/2009.
Cursa al folio 158, acta policial de fecha 06/02/2009, donde consta que el imputado no se pudo citar por cuanto se buscó en la dirección suministrada y un anciano les informó que en ese barrio no vive y nunca ha vivido la persona solicitada.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Por cuanto de los elementos de convicción se desprende la comisión de un delito contra las personas, cuyo titular de la acción es el Ministerio Público quien precalificó el mismo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, acción que no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena corporal, y con elementos de convicción que constan en el Asunto son suficientes para determinar que el imputado YOEL RAMON HERNANDEZ OROPEZA es el AUTOR del hecho punible y por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Tribunal a la audiencia preliminar; así como también dejó de cumplir con las presentaciones impuestas y además de que se desconoce su paradero, dirección o residencia, y aún cuando en una oportunidad compareció a pesar de ser citado para ello, constituye una presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda librar Orden de Aprehensión contra el Ciudadano YOEL RAMON HERNANDEZ OROPEZA, antes identificado, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial de la materia, en perjuicio de su concubina la ciudadana WENNY JANNET FALCON y por cuanto su aprehensión constituye una forma de garantizar el proceso, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, para la ejecución de la Orden de Aprehensión librada. Se le advierte a ese Cuerpo Policial que una vez aprehendido el imputado deberá presentarlo a este Tribunal de Control N° 01, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que informe acerca del incumplimiento de las condiciones impuestas e informarle de la fecha de la audiencia preliminar. Líbrese 0rden de Aprehensión y con 0ficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo e inclúyase en el Sistema SIPOL. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al abogado defensor. Cúmplase.-

Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.