REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000502
ASUNTO : JP11-P-2009-000502

En fecha 13 de Abril del 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, donde actuando de conformidad con los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano ALESSANDRINI HERRERA NELLO DARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.165.858, residenciado en el Barrio San José, Calle principal casa S/N, hijo de Delia Herrera y de Nino Alessandrino, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELIAS RAMONA CUENCAS RAMOS; solicitó se decrete MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, conforme a los establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial en comento; así mismo que se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento especial consagrado en los artículos 93 y 94 de la Ley especial.
Se fijo AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de oír el imputado, para el mismo día a las 03:30 horas de la Tarde, se ordenó notificar a las partes por la vía más expedita y por boletas.

Los hechos consisten: En fecha 11 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se trasladaban por el Barrio San José a la altura de la manzana B1 de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial realizaron señas, observando que los mencionados ciudadanos tenían retenido a una persona, quien se agacho agarrando unas piedras e intentó agredir a los ciudadanos que lo tenían retenido, ya que presuntamente el mismo se encontraba detrás de la casa de uno de los ciudadanos y según estaba masturbándose e intentó abusar sexualmente de la esposa de uno de ellos; quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

A la hora fijada se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, y previo el cumplimiento de las formalidades legales se inició el acto, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada YSIL NIKAILETH BOLIVAR ZAPATA, quien actúa en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ratifica el contenido del escrito de presentación.

Se le concedió la palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y consta a los folios 18 al 23.

La Defensa por su parte representada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, expuso:” En principio ciudadana Juez la defensa se ve maniatada, en relación con las víctimas, y explicó este argumento, explicó que luego aparecen en las actas procesales, un acta policial que dice que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal, aparece otra acta del esposo de la supuesta víctima dice que no vio los hechos, refirió que en las actas policiales hay una confusión general, que el delito imputado debe darse mediante elementos determinantes, que él no conoce la víctima, que en las actas procesales no aparecen partidas de nacimiento, no hay elementos para establecer el delito que imputa el ministerio público, lo cual explicó, expuso que hubo un mal manejo de la investigación, solicitó no se decrete la flagrancia, solicitó la LIBERTAD PLENA y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de determinar si hubo o no delito y explicó estos pedimentos.

Oídas las partes, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, y al presentado, el Tribunal le concedió la Libertad plena desde la Sala al considerar que los hechos no encuadran dentro del tipo legal de ABUSO SEXUAL, el imputado según dicho de los mismos ciudadanos que lo aprehendieron se estaba era masturbando lo que en todo caso no se debe interpretar como acoso sexual, según el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libra de Violencia.

El artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que solicitaré a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de situaciones derivadas del ejercicio profesional, con amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En el presente caso, revisadas las actuaciones al folio 02, denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía, por la ciudadana CUENCAS RAMOS GRISELIAS RAMONA, quien informa, entre otras cosas que la persona que denuncia varías veces ha pasado por su caso y acosa sexualmente a las niñas cuando se dirigen al Liceo, y en el día de hoy lo vio cuando se encontraba lavando y estaba un poco lejos, y luego volteo y lo tenía más cerca y se estaba masturbando delante de ella y empezó a llamarla, luego ella salio corriendo y llamó por teléfono al novio y llegó con un vecino que vive cerca, lo agarraron y venía pasando una patrulla de la policía y lo agarraron.”

Es de observar, que el imputado no solicitó a la denunciante tener un acto o comportamiento de contenido sexual, según el dicho de ella misma el imputado se estaba masturbando, por lo que el Tribunal considera que esta conducta no encuadra dentro de los supuestos de la norma citada, por lo que considera que lo mas ajustado a derecho es concederle la libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad Plena desde la Sala al Ciudadano ALESSANDRINI HERRERA NELLO DARIO, por cuanto los hechos no encuadran dentro de los supuestos de la norma; declara SIN LUGAR flagrancia y en consecuencia se ordena la tramitación del procedimiento bajo las normas de la vía ordinaria. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para continuar con las investigaciones.

Notifíquese a las Partes. Librese boletas y oficios necesarios.

La Juez de Control N°01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.




El Secretario





MCLDER.