REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000506
ASUNTO : JP11-P-2009-000506

En fecha 14 de Abril del 2009, siendo las 09:05 horas de la Mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito VIA FAX, presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a la Ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PACHECO, venezolana, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-24.662.420, de Profesión u Oficio Del Hogar, de estado Civil casada, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Portón pintado de Blanco de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 12/04/09, aproximadamente a las 05:30 horas de la Tarde, en el Barrio Alí Primera, calle Bolívar de esta ciudad, se encontraba la adolescente AGUILAR LORELIS JOSE, de 17 años de edad, cuando una ciudadana se le acercó y sin mediar palabra la mordió a la altura del ojo derecho, causándole lesiones de carácter leves, inmediatamente da aviso a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes proceden a detenerla y ponerla a la orden del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes a las 02:30 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito, y cambió la precalificación dada al delito por el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3 y 9; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la imputada quien impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por los abogados SILVIA MARITZA TOLEDO Y JOSE SOLORZANO, Defensores Privados; tomó la palabra el último de los nombrados y expuso: “Concurro a este acto, para abogar por nuestra defendida la ciudadana YOLEIDIS PACHECO, madre humildísima de los barrios marginales de nuestra martirizada ciudad, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que declare la no punibilidad de nuestra patrocinada por cuanto su conducta, en este caso se subsume, de manera evidente y protuberante en las previsiones contenidas en los cuatro ordinales del artículo 65 del Código Penal vigente, y es por ello que no se le puede exigir a nuestra patrocinada otra conducta por cuanto actuó constreñida por la necesidad de salvar su persona y la integridad física de sus dos hijos, uno vivo lactante de 10 meses y otro en su seno materno, con cuatro meses de gestación; además, es evidente que nuestra patrocinada, se vio constreñida por la necesidad de defenderse con lo único que tenía libre que era su boca, ya que sus brazos lo tenía ocupado de protegerá su pequeño hijo; quiero dejar constancia, que mi concurrencia a abogar por la ciudadana YOLEIDIS PACHECO, se debe a que la conocemos desde hace bastante tiempo, casi desde el momento de su nacimiento, debido a que su señor padre, trabaja con uno de nuestros hijos, por lo tanto, ni por asomo, mi concurrencia ante este despacho, no es con el fin de obtener ningún beneficio pecuniario, sino con el afán y el deseo de que la justicia brille con luz propia y para facilitarle a los órganos de administración de justicia, los medios legales para lograrlo; ratifico mi pedimento respetuoso al tribunal que se declare la libertad plena de nuestra defendida, en virtud de no ser punible el delito imputado; en virtud a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad desde la sala, es todo.”
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Imputada es aprehendida previa denuncia que hizo la victima, quienes fueron en busca de ella y quien se encontraba todavía en el mismo lugar de los acontecimientos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, el Imputada se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales; pero se debió a la denuncia previa de la victima esta no fue sorprendida.
SEGUNDO: Acuerda concederle a la imputada como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; cada Seis (06) Meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que la imputada puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





El Secretario.




MCLDER.