REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000141
ASUNTO : JP11-P-2009-000141


Visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero del 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión de Calabozo del estado Guárico, por el Ciudadano ANTONIO MARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.647.765, residenciado en el sentamiento campesino Píritu-Becerra, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, donde solicita la entrega de un vehículo de su propiedad que se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien negó la entrega del mismo habiendo demostrado fehacientemente la propiedad del mismo con los documentos consignados y que se mencionan en la solicitud y cuyas características son: Marca: MITSUBISCHI; Modelo: P14VJRL; Serial Carrocería: P14VJLLLYPBOO62; Serial del Motor: MV4015; Placas 42AGAO, Año 1.993, Uso Carga, Servicio Privado, Capacidad de carga 500Kgs, el cual adquirió según documento notariado que hace presumir su buena fe. Alega que solicitó la entrega del vehículo ante el Ministerio Público la cual fue negada y acompañó dicho documento.
Cursa al folio 05, auto de fecha 04/03/2009, mediante el cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Segundo del Misterio Público, ya que luego de una revisión del escrito se pudo observar que la dirección del solicitante era inexacta y no se encontraba donde enviar la boleta de notificación.
Cursa al folio 08, Oficio N° 12-F2342-2009, de fecha 06/03/2009, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde remite original el expediente N° 12-F2-114-09 seguido al ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, por la comisión del delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2009, se acuerda fijar audiencia para el día 03-04-2009 a las 11:00 de la mañana, para decidir la solicitud, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y citar al solicitante.
Llegado el día y la hora fija se constituyó el Tribunal con la asistencia de las partes habiendo manifestado la Fiscal del Ministerio Público Abogada YSIL NAIKAILETH BOLIVAR ZAPATA, expuso que se negaba la entrega del vehículo y que lo dejaba a la consideración del Tribunal.
Seguidamente se procede a emitir pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa a los folios 01 al 02, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2009, donde consta que el día 19/01/2001, siendo aproximadamente 10:01 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando se encontraban desempeñando el servicio en el Punto de Control Fijo de la “Y” de Guayabal, ubicado en la Carretera Nacional Camaguán San Fernando de Apure del estado Apure y observa un vehículo Marca: MITSUBISCHI; Modelo: P14VJRL; Color Rojo, Placas 42ª-GAO, que se dirigía en Sentido San Fernando Camaguán, procedió realizarle una inspección y al revisar la documentación mostró un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3922821 donde se especifican las siguientes características: MITSUBISCHI; Modelo: P14VJRL; Serial Carrocería: P14VJLLLYPBOO62; Serial del Motor: MV4015; Placas 42AGAO, Año 1.993, Uso Carga, Servicio Privado, Capacidad de carga 500Kgs, y pudo observar que el mismo es de procedencia presuntamente falsa al igual que los seriales del mismo, quedando retenido el vehículo y los documentos del mismo.
Cursa al folio 03, Acta de Retención, suscrita por los Funcionarios GUILLERMO PARA GONZALEZ y WILLIAMS LAREZ MEDINA.
Cursa a los folios 06 y 07 Dictamen Pericial del Vehículo, donde se obtiene como resultado: Serial Vin FALSO Y SUPLANTADO; Serial Compacto: FALSO E INCERTADO; Serial Seguridad: DESINCORPORADO y Serial Motor FALSO.
Cursa al folio 11 auto de inicio de l Investigación Penal.
Cursa al folio 12, escrito donde el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la entrega del vehículo y de los documentos de propiedad.
Cursa al folio 26, oficio N° 12-F2-2005-2009, de fecha 10/02/2009, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA, acuerda NEGAR la entrega del vehículo al ciudadano MARCO ANTONIOCASTILLO, por cuanto los mismos presentan los seriales de carrocería por su configuración y diseño, difieren de los implementados por la planta ensambladora y el serial del motor presenta signos de desgaste y fricción causados por un objeto de igual o mayor fuerza molecular utilizado para borrar o eliminar el original, por lo que concluye que ambos seriales son falsos.
Cursa al folio 15, copia del documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del estado Guárico, de fecha 12 de Marzo del 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, donde consta que el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, adquiere en venta el vehículo en cuestión a la Empresa ¡MANUFACTURAS CUPE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de fecha 25/02/1992, bajo el N° 79, Tomo 70-A Segundo.
El artículo 311 establece la obligación del Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación y en caso de retraso las partes pueden acudir al Juez de control solicitando su devolución; quien lo entregará con la expresa obligación de presentarlos toda vez sean requeridos.

Este Tribunal considera que con los documentos presentados se encuentra acreditada la propiedad del vehículo antes identificado, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, aunado al hecho que el mismo aún cuando las experticias arrojaron como resultado que presentaba unos seriales falso , no es menos cierto que no se encuentra solicitado por ninguna autoridad; siendo lo más ajustado a derecho devolvérselo con la condición de presentarlo cuando le sea requerido, por el Ministerio Público y este Tribunal u otro; con la prohibición expresa de enajenarlo, gravarlo, traspasarlo o ejercer cualquier acto de disposición bajo ningún concepto, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda devolver el vehículo de las características descritas al comienzo por cuanto se desprende de los documentos consignados que el Ciudadano ANTONIO MARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.647.765, residenciado en el sentamiento campesino Píritu-Becerra, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ANTONIO MARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.647.765, residenciado en el Asentamiento Campesino Píritu-Becerra, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, quien es el propietario del vehículo con la obligación de presentarlo cuando el Ministerio Público y este Tribunal u otro; y con la prohibición expresa de enajenarlo, gravarlo, traspasarlo o ejercer cualquier acto de disposición bajo ningún concepto, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2005, N° 050238, se exonera del pago de estacionamiento al ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, para quien se acuerda librar oficio haciendo mención de la sentencia.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficios necesarios y Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen.

La Juez de Control Nº 01

Abogado Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario