REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000129
ASUNTO : JP11-P-2009-000129


En fecha 20 de Abril del año 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N°JP11-P-2009-000129,seguida contra el Ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Camaguán del estado Guárico, nacido en fecha 10/12/1969, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Pedro Efraín Delgadillo (F) y Carmen Adelina Monasterio de Delgadillo y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.375, domiciliado en el Barrio El Toquito, Calle Arichuna Casa S/N, Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello se evidencia del escrito de Acusación Formal, cursante a los folios 91 al 104, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Marzo del 2009, cursante a los folios 91 al 104.
Cursa a los folios 108 al 112, escritos presentados por el Defensor Privado del ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, abogado IVAN EDUARDO LADAETA, donde solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal REVISION de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Cursa a los folios 113 al 117 auto fundado mediante el cual se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida por considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se dicto en fecha 08/02/2009.
Cursa al folio 121, auto de fecha 12/03/2009, mediante el cual se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06/04/2009 a las 11:00 horas de la mañana, con motivo de la ACUSACION presentada; se ordena notificar a las partes, citar al imputado, librar boletas y oficios necesarios.
Cursa a los folios 140 al 141, escrito donde el Defensor Privado abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, ofrece los medios de pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público.
Cursa a los folios 145 al 151, escrito presentado por el abogado Defensor, mediante el cual opone las excepciones contenidas en los numerales 4°, Letras “C”, “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega además que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2° y 3° Eiusdem, es decir como acto conclusivo no contiene los fundamentos razonados y convincentes de la imputación, ya que los testigos de pruebas ya evacuados no constituyen elementos de convicción.
Cursa a los folios 152 al 153, acta donde se deja constancia que la AUDIENCIA PRELIMINAR fue diferida para el día 20/04/2009 a las 02:30 Horas de la Tarde, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en la ciudad de valle de la Pascua en la celebración de un Juicio Oral y Público.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en representación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, narró los hechos que constan en el escrito acusatorio, los cuales consisten: El día Viernes 06 de febrero del 2009, siendo aproximadamente la Una y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde (01:45), se encontraban en labores de patrullaje por diferentes Sectores del Municipio Camaguán, los Funcionarios inspector (PG) MILTON BERGARA, el Cabo Primero (PG) ARQUIMEDES ROJAS, el Distinguido (PG) LUIS REBOLLEDO y el Agente (PG) MANUEL CARRERO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico, con sede en la Población de Camaguán, cuando se desplazaban por la Avenida Juan Vicente Torrealba, avistaron a una persona del sexo masculino, quien sin explicación alguna adoptó una actitud nerviosa al ver la presencia policial, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, haciendo el mismo caso omiso al llamado, en ese mismo momento transitaban por el lugar dos personas a quienes le solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento que iba a realizar, quedando identificados como GERONIMO JOSE VILLANUEVA Y OLIVIA MARINA VILLANUEVA MORENO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue cuando la persona se introdujo en un local comercial, uno de los testigos se quedó en la parte externa del mismo y el otro se introdujo al local comercial con los Funcionarios LUIS REBOLLEDO Y MANUEL CARRERO, pudiendo observar cuando la persona que estaba siendo perseguida, lanzó en uno de los estantes del local comercial, un objeto de color azul, que al ser colectado por los Funcionarios, resultó ser una bolsa de color azul, y en el interior de la misma se encontraban dos (02) bolsas del mismo material, una de color amarillo que contenía en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de color marrón de presunta droga y la otra bolsa de color transparente que contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético con un polvo de color marrón de presunta droga. Estos hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o sea TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ofreció los medios de pruebas que igualmente constan en el escrito acusatorio, señalando la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación y junto con el escrito acompañó las actuaciones originales que integran la presente investigación penal.
La Defensa representada por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, Defensor Privado, expone sus alegatos entre ellos ratificó el contenido del escrito de fecha 20/03/2009, donde opone la excepción prevista en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos en que se basa la acusación fiscal no revisten carácter penal en cuanto a la participación o responsabilidad de su defendido, por cuanto los testigos que declararon en la fase preparatoria el día 26/02/2009, en ningún momento mencionan a su representado como el verdadero responsable en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público y estos hechos adminiculados con las entrevistas realizadas a los ciudadanos JESUS ANDRES TOVAR MORENO y la ciudadana ANA GREGORIA TOVAR DE ORTEGOSA, desvirtúan por completo las imputaciones de la vindicta pública; igualmente observa la defensa que los testigos ofrecidos por la Fiscalía no refieren autoría o participación de su defendido en los hechos ocurridos el día viernes 06/02/2009, en el acta policial está de una forma y los testigos dicen otra cosa, por lo que opone la excepción del artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido y menos aún no existe los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan por lo que formalmente opone la excepción del artículo 28 ordinal 4°, letras “C e “I” Eiusdem, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 numerales 2° y 3° es decir los fundamentos razonados y convicentes de la acusación y solicita el sobreseimiento conforme al artículo 328 ordinal 1°, 330 en relación con el 318 ordinal 1° Ibidem; ratificó los medios probatorios ofrecidos oportunamente en fecha 19/03/2009 y 24/03/2009 contenidos en los folios 140 al 141 y a todo evento consigno escrito donde solicita la revisión de la medida para que sea apreciada y valorada por el Tribunal y sea decretada una medida menos gravosa.
El Tribunal después de oír los fundamentos de la acusación y los alegatos de la defensa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad emitió el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Declara SIN LUGAR la excepción contenida en el numeral 4°, letras “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión minuciosa y detallada del escrito acusatorio, se observa que la misma se basa en hechos de carácter penal los cuales encuadran perfectamente en la norma 31 Ultimo Aparte de la Ley Especial; consta en las actuaciones que al ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, fue perseguido por Funcionarios Policiales, quienes observaron junto con testigos cuando se introdujo en un local comercial, en la Población de Camaguán del estado Guarico, y lanzó en uno de los estantes del local, donde muestran cosméticos de los denominados champú un objeto de color azul, que al ser incautado resultó ser una bolsa plástica de color azul y en el interior de la misma se encontraban dos bolsas del mismo material, una de color amarilla que contiene veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo de color de presunta droga, atados en sus extremos superiores con un hilo de color blanco y una de color transparente que contiene en su interior cincuenta (50) envoltorios de material sintético con un polvo de color marrón de presunta droga atados en sus extremos superiores con hilo de color rojo, que al practicarle la Experticia Química resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 16,9 gramos y la Experticia Toxicológica arrojo como resultado que en la muestra de orina del ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, no se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de cocaína como marihuana, lo cual significa que no es consumidor, por lo que su conducta encuadra en la modalidad de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. Así mismo se observó que el escrito Acusatorio reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al sobreseimiento de la causa, solicita conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera que esta no es la oportunidad legal para solicitarlo ya que el artículo 328 prevé cuales son los actos que se debatirán en la audiencia preliminar.
De conformidad con el articulo 330 ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: dispone: “La acusación deberá contener:
1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado."
Revisado el escrito de acusación, se pudo observar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma; del contenido del mismo se evidencia la identificación del ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, y su defensa estuvo a cargo del abogado CARLOS EDUARDO LANDAETA.
El Representante Fiscal, hace una narración o relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, como es la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocurrido en fecha 06 de Febrero del 2009, en la Población de Camaguán del estado Guárico. En cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente constan en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal fundamenta la imputación que le hace al acusado, en las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 06/02/2009, suscrita por los Funcionarios de la Investigación Penal, MILTON VERGARA, Cabo Primero ARQUIMEDEZ ROJAS, Distinguido LUIS REBOLLEDO y Agente MANUEL CARRERO, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico de la Población de Camaguán.
2.-Entrevistas de los ciudadanos JOSE GERONIMO VILLANUEVA y OLIVIA MARINA VILLANUEVA MORENO.
3.-Experticia Química N° 9700-149-048, de fecha 07/02/2009, suscrita por la Experto T.S.U ELIZABETH OCHOA, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de san Juan de los Morros del Estado Guárico.
4.- Inspección Técnica Policial N° 184 de fecha 07/02/2009, suscrita por los Funcionarios ALFONSO FELIX y Agente JAVIER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-125 de fecha 07/02/2009, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA.
6.- Experticia Toxicológica N° 9700- 149-047 de fecha 07/02/2009.
Así mismo consta el precepto jurídico aplicable, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y que se presentarán en el Juicio Oral y Público, el Tribunal los considera lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto con ellos se va a demostrar la responsabilidad del acusado, por todo lo expuesto y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la acusación fiscal.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del Ciudadano PEDRO FRANCISCO DELGADILLO MONASTERIO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Camaguán del estado Guárico, nacido en fecha 10/12/1969, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Pedro Efraín Delgadillo (F) y Carmen Adelina Monasterio de Delgadillo y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.375, domiciliado en el Barrio El Toquito, Calle Arichuna Casa S/N, Camaguán Estado Guárico, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ocurrido en fecha 06 de Febrero del 2009, en la Población de Camaguán del Estado Guárico.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la ciudadana T.S.U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de san Juan de los Morros del Estado Guárico.
2. Declaración de los ciudadanos FELIX ALFONSO Y AGENTE JAVIER MARQUEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo del estado Guárico.
3.- Declaración de la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de calabozo del estado Guárico.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los Ciudadanos Inspector (PG) MILTON VERGARA, CABO PRIMERO (PG) ARQUIMEDES ROJAS, DISTIGUIDO (PG) LUIS REBOLLEDO Y EL AGENTE MANUEL CARRERO, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico, con sede en la Población de Camaguán del estado Guárico.
2.- Testimonio de los ciudadanos JERONIMO JOSE VILLANUEVA Y OLIVIA MARINA VILLANUEVA MORENO.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Policial N° 184 de fecha 07/02/2009, suscrita por los Funcionarios FELIX ALFONSO Y JAVIER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
2.- Experticia Química N° 9700-149-048, de fecha 07/02/2009, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700- 149-047 de fecha 07/02/2009
4.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-125 de fecha 07/02/2009
suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA.
5.- Acta Policial de fecha 06/02/2009, suscrita por los Funcionarios de la Investigación Penal, MILTON VERGARA, Cabo Primero ARQUIMEDEZ ROJAS, Distinguido LUIS REBOLLEDO y Agente MANUEL CARRERO, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del estado Guárico de la Población de Camaguán.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
El Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, Abogado Defensor se adhirió a las pruebas ofrecidas y admitidas del Representante Fiscal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba y ofreció las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos NEIDA MATILDE GIL, PLACIDO RAMON GALLEGO, YUSLAVA ZULIMA MOTA GONZALEZ Y CARLOS CASTILLO.
Todos estos medios de pruebas directa o indirectamente están referidos al objeto de la investigación y son útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, obtenidos por medios lícitos, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Secretario remitir las actuaciones para tales fines, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese a las partes y librese boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ


EL SECRETARIO.