REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001575
ASUNTO : JP11-P-2008-001575


En fecha 17 de Abril del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, venezolano, de 50 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.618.669, de estado civil Soltero, hijo de Dominga Eugenia Camejo y Pedro Damían Carrillo, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, Casa N° 07 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA NAKARY DELGADO HERNANDEZ.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 50 al 56, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que de las actas se desprende que el día 13/09/08, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 (POLIGUARICO) de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, en razón de la denuncia previa formulada por la ciudadana YESSICA NAKARY DELGADO HERNANDEZ, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado, la había agredido dentro de su residencia y había sacado junto con sus hijos, se traslada una comisión al lugar señalado por la victima; los Funcionario se trasladan a la dirección señalada, entran a la vivienda y se encontraba el agresor en estado etílico; agrega que al imputado fue puesto a la orden del Tribunal, solicitando medida de protección y seguridad, conforme al artículo 42 y 87 ordinal 13 de la Ley especial; la cual le fue concedida en fecha en fecha 16/09/08 y se le impuso las condiciones que constan en el acta; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la víctima por las molestia ocasionadas, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Publico Penal, abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, el imputado al Ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, venezolano, de 50 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.618.669, de estado civil Soltero, hijo de Dominga Eugenia Camejo y Pedro Damían Carrillo, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, Casa N° 07 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas YESSICA NAKARY DELGADO HERNANDEZ, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la víctima, no volver a agredirla, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) Días, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano Ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, venezolano, de 50 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.618.669, de estado civil Soltero, hijo de Dominga Eugenia Camejo y Pedro Damían Carrillo, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, Casa N° 07 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de Cuatro (04) MESES, con presentaciones periódica de cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se publica dentro del lapso legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

EL SECRETARIO.