REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000237
ASUNTO : JP11-P-2009-000237


En fecha 13 de abril del 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito presentado por el abogado EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, Defensor Privado del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ, donde expone entre otras cosas que en fecha 07/04/2009, solicitó a este Tribunal que se ordena el rescate inmediato de un motor de su propiedad, con la expresa orden de que se le practique una experticia que determine la cuantía que por uso, mal uso; o deterioros culpable o intencionales, haya sufrido el equipo. Con el escrito consigna Experticia realizada por el Técnico Superior YDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, Agente II del CICPC de Calabozo, de fecha 24/11/2008, donde consta que el serial del Motor se corresponde con el serial de la Factura de su representado, es decir que se determinó que el motor es propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ; por lo que solicitó que el rescate del motor se haga de manera urgente y reiteró que la experticia se encuentra agregada al Expediente N° 12-F2-1103-08 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Agrega que en el decurso de este proceso se han cometido muchas irregularidades, casi innumerables las cuales DENUNCIA y que las mismas se deben corregir con la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar; siendo las más graves:
A.- Que en fecha 30/10/08, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó a la Parcela F13-A, ubicada en el Sector El Frío, Municipio Miranda del estado Guárico, una comisión de la Guardia Nacional, sin orden de allanamiento, ni permiso irrumpieron en la Parcela y se llevaron retenido un motor que posteriormente fueron puesto a la orden de ese Despacho donde los seriales del motor resultaron después desvastado.
B.- Prueba de que esta realidad, la referida propiedad del motor la determinó la experticia que anexa, donde se lee: “El serial del motor ORIGINAL REACTIVADO es: 8065040013311304” y el de la factura de su representado, que reposa en el Expediente N° 12-F2-1103-08 de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público es 8065.04*001-3311304. Expone que luego de devastados los seriales del motor fue necesario realizarle una prueba de reactivación especial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.
C.- Que esta Juzgadora hizo entrega del motor propiedad de su representado a persona desconocida, muy a pesar de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien disentía a pegada a los hechos y al derecho de entregar este bien propiedad de su representado a cualquier ciudadano; por todas esa razones solicitó de que se tomen las medidas necesarias para enderezar el entuerto cometido, determinando los responsables de los posibles actos delictivos; se ordene el rescate inmediato del motor propiedad de su defendido, con la expresa orden de que se practique una experticia que determine el uso, mal uso, o deterioros culpables o intencionales que haya sufrido el equipo y que se ordene a la Fiscalía que una los dos expedientes que se refieren al mismo motor y que instruya ajustado a derecho definitivamente el caso, para que el motor sea entregado en definitiva al propietario, el Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho y en consecuencia de inmediato procede a emitir su pronunciamiento, pero antes hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03/03/2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ, identificado plenamente en el escrito y alega que en fecha 22/09/2008, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, sobre el HURTO de un Motor estacionario 6 Cilindros, Marca Iveco Aifo; Modelo 8065E00; Serial 400-844237 y una Bomba Tipo Caracol de 10”, Modelo Eurometal; Serial TEB1007, ambos equipos montados sobre un trailer de dos ruedas. Agrega que recibió llamadas anónimas que le indicaban donde podía ubicar dicho bienes y se procedió con la Guardia Nacional a su recuperación y una vez recuperado, presentó escrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitándole la entrega de dichos bienes, pero luego de varios meses se NEGO la entrega de los mismos y es por esta razón que hace la solicitud a este Tribunal. Acompañó original y copia de la Factura de Compra del Motor y Constancia emanada del Taller Eurometal de la venta de la Bomba.
Con motivo de la solicitud, se fijó AUDIENCIA ESPECIAL, se notificó al solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de debatir la entrega de los bienes cuyas características constan en el escrito, librándose boletas para ello.
El día fijado se constituyó el Tribunal y ordenó la entrega de los bienes solicitados para lo cual se pidió la opinión de la Representante del Ministerio Público quien no se opuso a la entrega de los mismos.
Ahora bien, revisadas todas y cada una de actuaciones que componen el presente Asunto, especialmente las Facturas y Recibos presentados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ, para quien decide fueron suficientes para considerar que los bienes son propiedad del solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ y que actúo ajustado a derecho; ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para ello, al establecer:”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el Fiscal del Ministerio Público si la demora le es imputable.
En el presente caso, en el escrito de solicitud el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ, expone que fue el quien denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el HURTO de un equipo de Bombeo constituido por un Motor estacionario 6 Cilindros, Marca Iveco Aifo, Modelo 8065E00, Serial 400-844237 y una Bomba Tipo Caracol de 10” Modelo Eurometal, Serial TEB1007, ambos equipos montados en un Trailer de dos ruedas y que él después de recibir llamada anónimas, que le informaron donde podía ubicar dichos bienes, se trasladó con la Guardia Nacional a recupera dichos bienes; y una vez recuperados presentó escrito por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando la entrega de los mismos, siendo negada dicha entrega después de varios meses.
De las actuaciones, se observa que el ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ, nunca acudió a un Tribunal de Control o la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como propietario o tercero, a solicitar la devolución de los bienes del cual se dice ser propietario e igualmente no ha impugnado de falsos los documentos que acreditan la propiedad al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ.
En cuanto a que el Tribunal entregó los bienes a persona desconocida, es falso de toda falsedad por cuanto en el Asunto, en los folios 19 al 20, se observa que fueron entregados al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ, quien hizo la solicitud de los mismos y quien demostró con los documentos consignados ser el propietario y de considerarse el ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ, propietario o dueño debe impugnar los documentos por ante los Tribunales Competentes.
En cuanto a las irregularidades que se han suscitado en el curso del proceso, existen acciones, mecanismos y recursos a los fines de que se subsanen; es de observar que en el sistema acusatorio el titular de acción penal el Ministerio Público; el Juez dejó ser instructor con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo mas ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los pedimentos del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR los pedimentos del ciudadano MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ., en virtud de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA CORTEZ, demostró ser el propietario de un equipo de bombeo constituido por un motor estacionario 6 cilindros, marca Iveco aifo, modelo 8065E00, Serial 400-844237 y una bomba tipo caracol de 10” modelo Eurometal, serial TEB1007 y un trailer de dos ruedas, con los documentos consignados y finalmente en razón de que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal; son ellos quienes dirigen las investigaciones; los Jueces dejaron de ser instructores con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia no puede impartirle ninguna orden a los representantes del Ministerio Público.
Se ordena notificar a las partes; librar boletas y Oficios necesarios.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario.