REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000520
ASUNTO : JP11-P-2009-000520

En fecha 17 de Abril del 2009, siendo las 06:17 horas de la Tarde, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), en GUARDIA, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, para ese día se encontraba de Guardia el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión, quien se inhibió de conocer el presente Asunto y se devolvió a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos para su re-distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal; a través del mismo actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadano PEDRO ALEJANDRO OSTO PALACIÓ, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-18.584.919, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de Ydalis Isabel Palacio de Osto y Pedro Orlando Osto, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 03, Diagonal al CDI de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Herrero, hijo de Ana Susana Cuenca y de Jhonny Ferrer Pérez, domiciliado en el Barrio El Recreo, Sector Chompresero, Casa S/N de San Fernando de Apure del estado Apure detrás del Gimnasio, una Casa con un Portón Blanco, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.027.835, por la comisión de los delitos precalificados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente Venezolano al primero de los nombrados y contra el Segundo APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos en los artículos 470 y 326 ordinal 3° Ejusdem. Solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 251 ordinal 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 15/04/09, aproximadamente a las 09:30 horas de la Noche, los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OSTO PALACIÓ, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-18.584.919, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de Ydalis Isabel Palacio de Osto y Pedro Orlando Osto, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 03, Diagonal al CDI de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Herrero, hijo de Ana Susana Cuenca y de Jhonny Ferrer Pérez, domiciliado en el Barrio El Recreo, Sector Chompresero, Casa S/N de San Fernando de Apure del estado Apure detrás del Gimnasio, una Casa con un Portón Blanco, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.027.835, fueron aprehendidos por los Funcionarios Sargento Mayor Tercera (GNB) VENAVENTE ALEXIS OSWALDO, Sargento Mayor Tercera (GNB) FAJARDO DENNYS EDGARDO, Sargento Mayor Tercera (GNB) SOLORZANO CARREÑO LUIS ALFREDO, adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, quienes a través del ACTA POLICIAL suscrita hacen constar que se encontraban en labores de Seguridad Ciudadana a bordo de los vehículos tipo moto, en un Punto de Control Móvil, específicamente en la calle 04, con la carrera 20 de El Barrio La Trinidad, y observaron a un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, por lo que procedieron a la persecución del mismo, donde observaron en la calle 08 de El Barrio La Trinidad se encontraba abandonado del lado izquierdo un carro con las mismas características del que anteriormente se había dado a la fuga, en ese momento informaron dos ciudadanos que dos personas se habían introducido a su vivienda dos personas armadas, seguidamente y con el permiso de los propietarios de la viviendo se introdujeron a la vivienda haciéndose acompañar de dos testigos y encontrando en el baño que se encuentra en el patio de la residencia a las dos personas a quienes se le hizo una revisión corporal encontrando a la altura de la cintura de JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA un arma de fuego, marca Pietro Baretta, calibre 9mm, Serial devastados, color negro, empuñadura de pistola plástico, con un cargador color negro con la cantidad de 15 cartuchos calibre 9mm sin percutir e identifican a la otra persona y presentó una Cédula de Identidad N° 18.469.564 perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO ONTIVERO TARAZONA la misma presentaba irregularidades en la foto y detectaron que era una cédula falsa, al solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL) arrojó que el mencionado ciudadano estaba solicitado por el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión; al chequear el vehículo no portaban la documentación y el mismo tenía seriales desvastados, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18/04/09 se recibe en este Tribunal de Control N° 1 y se ordenó la convocatoria de las partes para el día 20/04/2009, a las 08:30 de la Mañana, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada YSISL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de no declarar, todo lo consta en el acta cursante a los folios 57 al 63.
La Defensa por su parte representada por los abogados LUIS ANTONIO, Defensor Privado; y expuso entre otras cosas que el presente asunto se tramitara por las normas del Procedimiento Ordinario y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de concederle a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que los elementos existen no son suficientes para privarlos, existen contradicciones en los dichos por los testigos y por los Funcionarios aprehensores, debe tomarse en cuenta la gravedad del daño causado y la proporcionalidad del bien jurídico, no existe peligro de fuga y se reserva el lapso de la investigación para demostrar la inocencia de sus defendidos.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia N° 266, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 15/02/ 2007 LO SIGUIENTE:” Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado.”
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados PEDRO ALEJANDRO OSTO PALACIO Y JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, ampliamente identificados, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Ocho (08) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guarico, por un lapso de Seis (06) meses, y no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al segundo de los nombrados y al primero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 326 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o la solicitud del Ministerio público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las mediadas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de que el imputado PEDRO ALEJANDRO OSTO PALACIO, se encuentra privado de la libertad por decisión de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de esta Extensión de Calabozo queda a la orden y disposición del mismo y se ordena la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros del estado Guárico.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y librar boletas.
La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.