REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000527
ASUNTO : JP11-P-2009-000527


En fecha 21 de Abril del 2009, siendo las 05:26 horas de la Tarde, GUARDIA, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos MANUEL NAVAS, venezolano, de 69 años de edad, natural de Tucupido estado Guárico, donde nació en fecha 15/07/1940, de estado Civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-2.388.770, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Casado, hijo de Juanitas Navas (F) y de Domingo Fernández (F), residenciado en el Barrio Los Indios, Calle Mara, Casa N° 04, Cerca de la Bodega Guayú de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ COLON, venezolano, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Fuentes Colón (V) y de Francisco Antonio López Rivas (V), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle José Félix Rivas, Casa S/N al lado de la Escuela, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.584.645, por la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 20/04/09, aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde, los ciudadanos MANUEL NAVAS, venezolano, de 69 años de edad, natural de Tucupido estado Guárico, donde nació en fecha 15/07/1940, de estado Civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-2.388.770, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Casado, hijo de Juanitas Navas (F) y de Domingo Fernández (F), residenciado en el Barrio Los Indios, Calle Mara, Casa N° 04, Cerca de la Bodega Guayú de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ COLON, venezolano, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Fuentes Colón (V) y de Francisco Antonio López Rivas (V), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle José Félix Rivas, Casa S/N al lado de la Escuela, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.584.645, fueron aprehendidos por los Funcionarios, adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, cuando se encontraban en labores de Seguridad Ciudadana, específicamente por la calle Principal del Barrio Pinto Salinas, y observaron un vehículo tipo Casillero, clase camión, Modelo F-600, marca Ford, Color azul, Placas 186-DAE, donde se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se le ordenó que abriera la puerta trasera de la cava, donde se observó partes de un vehículo de color blanco, con un chasis, él mismo fue picado en las puntas delanteras de la parte donde se encuentra el serial de identificación, presuntamente de una camioneta Samurai, marca tocata, el cual fue picado con un soplete; igualmente no se encontraba la chapa dobys y los seriales del motor se encontraban devastados, se les exigió a los ciudadanos aprehendidos los documentos de las partes del vehículo que transportaban y mostraron una factura en blanco sin membrete y sin razón social, donde se especificaba lo siguiente: Una (01) carrocería de toyota samuray blanca, placa XDD-442 para chatarra, con un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200,00), fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha 21/04/09 se recibe en este Tribunal de Control N°1 y se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo día, a las 06:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de no declarar, todo lo consta en el acta cursante a los folios 37 al 42.
La Defensa por su parte representada por los abogados CARLOS MOTA, Defensor Privado; y expuso entre otras cosas “Solicito se declara sin lugar la flagrancia por cuanto no consta en autos los elementos pertinentes, en el expediente consta una factura que le dieron a ellos que verifica la procedencia de la legalidad de la misma, la cual le fue retenida por la Guardia Nacional y no se les permitió sacar copia de la factura, que una vez verificado por SIPOL se determine que no posee antecedentes penales, que en caso de acordar el tribunal con lugar la flagrancia a todo evento solicito que le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al arbitrio de la ciudadana jueza, toda vez que el ciudadano MANUEL NAVAS sufre de hipertensión arterial, además de ser un ciudadano de casi 70 años, y que por cuanto la chatarra incautada no ha suido objeto de denuncia alguna y que además una vez preguntado al ciudadano vigilante de la Chivera llevó los papeles del procedencia y se los llevó a la misma comisión de la Guardia Nacional, los cuales a su vez dieron libertad al vigilante como lo que se traduce la existencia de una actividad de lícito cumplimiento, toda vez que los mismos se dedican a la compra y venta de chatarra, consigno en este acto copia certificada de los estatutos sociales de la Cooperativa de los cuales forman parte los imputados para que sea verificado el objeto de la misma, que es el de la compra y venta de material de chatarra, por todas estas consideraciones es que solicito a la ciudadana jueza decretar sin lugar la flagrancia así como decretar la libertad plena de los imputados; es todo”.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia N° 266, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 15/02/ 2007 LO SIGUIENTE:” Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado.”
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados MANUL NAVAS Y LUIS FRANCISCO LOPEZ COLON, ampliamente identificados, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Noventa (90) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guarico, por un lapso de Seis (06) meses, y no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o la solicitud del Ministerio público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las mediadas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y librar boletas.
La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.