REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000548
ASUNTO : JP11-P-2009-000548
En fecha 27 de Abril del 2009, siendo las 06:08 horas de la Noche, GUARDIA, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado, ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos JOSE RAUL SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-19.942.455, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle N° 08, Casa N° 56, Cerca de la Bodega Norberto de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano ANGEL ALFREDO INFANTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle N°0’4 entre 5 y 6, Casa N° 63, al lado de las Bodegas Comercial La Paz y la Bodega Barinesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.942.537, por la comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 248 y 373 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 26/04/09, aproximadamente a las 03:00 horas de la Mañana, los ciudadanos JOSE RAUL SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-19.942.455, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle N° 08, Casa N° 56, Cerca de la Bodega Norberto de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y al ciudadano ANGEL ALFREDO INFANTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle N°0’4 entre 5 y 6, Casa N° 63, al lado de las Bodegas Comercial La Paz y la Bodega Barinesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.942.537 fueron aprehendidos por los Funcionarios, adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, cuando se encontraban en labores de Seguridad Ciudadana, específicamente por la calle Principal del Barrio Pinto Salinas, específicamente frente del local “Tasca Raifel”, y observaron dos (02) personas al bordo de una moto de color gris en actitud sospechosa a los cuales se les dio la voz de alto, fueron identificado y al solicitársele los documentos de la moto y respondieron no poseerlos ya que la moto era de ellos era prestada, en ese momento se presento un ciudadano manifestando que la moto era de él y que en ningún momento se las había prestado, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha 27/04/09 se recibe en este Tribunal de Control N°1 y se ordenó la convocatoria de las partes para el día28/04/09 a las 08:30 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YSIL NAIKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en representación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 9°; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de no declarar, todo lo consta en el acta cursante a los folios 34 al 40.
La Defensa por su parte representada por los abogados EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal y abogado JESUS ANATO, Defensor Privado; el primero de los nombrados expuso entre otras cosas que el bien jurídico protegido es la propiedad, no se justifica que se pida una medida cautelar conforme al ordinal 8; solicitó la libertad plena, la víctima es un adolescente; luego la defensa privada, expuso entre otras cosa que se adhería a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria; pero no está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia e igualmente está de acuerdo de que se le conceda a su defendido medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° ya que la del ordinal 8° su defendido no puede cumplir se trata de una persona humilde de escasos recursos al igual que las personas o familiares que lo rodean.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia N° 266, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 15/02/ 2007 LO SIGUIENTE:” Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado.”
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados JOSE RAUL SANCHEZ ALVARADO Y ANGEL ALFREDO INFANTE BLANCO, ampliamente identificados, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Quince (15) Días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guárico, por un lapso de Seis (06) meses, no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; presentar constancia de Trabajo y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector donde reside y juraron cumplir con las condiciones impuestas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Especial de la materia, perjuicio del adolescente YISON DAVID CORNIEL HERRERA, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° Y ARTÍCULO 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o la solicitud del Ministerio público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las mediadas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
El artículo 259 Eiusdem, dispone:” El imputado podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio esté se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Sede en san Juan de los Morros del estado Guárico. Notifíquese a las partes y librar boletas.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.