REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000390
ASUNTO : JP11-P-2009-000390


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 03 de Diciembre de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA MIRABAL AMARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.395, quien denunció al ciudadano WILLIAMS JOSE BLANCO, quien era su marido, por cuanto llegó a su casa la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, motivo poe cual perdió el sentido y cuando despertó su hija la estaba ayudando, llegó nuevamente le tapó la boca con un trapo para que no gritara y siguió ahorcándola y la amenazó de muerte..
Expone además, el Representante del Ministerio Público que en fecha 0 de Diciembre del 2006, ordenó la práctica de las actuaciones necesarias entre ellas el reconocimiento médico legal y hasta la fecha de la solicitud el denunciante no se lo ha practicado a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para incorporar nuevos elementos de convicción lo cual no ha sido posible y además tomando en consideración el transcurrir del tiempo ha hecho que los rastros y evidencias han desaparecido lo que no permite constatar efectivamente la comisión de un hecho punible; por lo cual considera la Representación Fiscal inútil e inoficioso ordenar la práctica de cualquier actuación, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 26 de Noviembre del 2001, e igualmente no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a practicar al denunciante por el Ministerio Público, para determinar el grado o gravedad de las lesiones sufridas; como tampoco se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta de denuncia única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIRBAL AMARO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01.

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,