REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000462
ASUNTO : JP11-P-2009-000462
En fecha 03 de Abril del 2009, siendo las 02:58 horas de la Tarde, se recibe VIA FAX, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada, ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a la Ciudadana MAOLY GERTRUDYS BENAVIDES BRIZUELA, venezolana, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No.V-26.408.722, de Profesión u Oficio del Hogar, de estado Civil Soltera, residenciado en el Barrio La Paraíta, Calle Guamacho, Casa S/N de la Población de Camaguán del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 02/04/09, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, el Funcionario WILLIAMS BARCENAS, adscrito AL Destacamento Policial N° 31 (CAMAGUAN), recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el Sector El Guamacho del Barrio La Paraíta, había sido encontrado un feto, se nombró una comisión para verificar la información suministrada, una vez en el lugar constataron de que realmente en un terreno donde esta siendo construida una Escuela se encontraba un feto por lo que procedieron a resguardar el área y efectuaron llamada al Cuerpo de Investigaciones de la ciudad de Calabozo del estado Guárico; posteriormente reciben otra llamada informando que la persona que se había provocado el aborto se llamada MAOLY BRIZUELA y que la misma reside en la calle El Guamacho del Barrio la Paraíta, se trasladan a la dirección que les fue suministrada y allí fueron atendidos por una mujer que con lagrimas en los ojos les dijo que era la madre del feto que había sido encontrado en ese sector, informándoles que tenía cuatro meses de gestación y que la persona que le había practicado el aborto era la enfermera MARIA YEPES, en la residencia de esta ubicada en el Barrio Toquito, bajando por la Asociación de Ganadero de esta Población, ya que se lo había provocado el 31/03/09, aproximadamente a las nueve de la noche, metiéndole por la vagina unas pastillas de sitotex y que el aborto lo tuvo en la madrugada del día miércoles 01/04/09 como a las 02 de la madrugada y que ella misma había enterrado el feto en ese lugar; les informó igualmente que la ciudadana MARIA YEPES le había cobrado 200 bolívares fuertes poniendo ella mismas las pastillas y que la misma trabaja en el Ambulatorio del Centro de la Población.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes a las 04:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y la tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3° y 4°; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la imputada quien impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar.
La Defensa por su parte representada por el Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal; expuso que se adhiriá a la solicitud fiscal, y solicita la libertad de su defendido desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Imputada es aprehendida previa denuncia de persona desconocida, mediante llamada telefónica al Destacamento Policial N° 31 de Camaguán del estado Guárico, quienes fueron en busca de ella y quien se encontraba en su residencia.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
El artículo 430 del Código Penal, dispone:”La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años de prisión.
En el presente caso, el Imputada se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales; pero se debió a la denuncia previa de parte de personas que no se quisieron identificar y esta no fue sorprendida, fue buscada en su residencia en la dirección que las mismas personas suministraron.
SEGUNDO: Acuerda concederle a la imputada MAOLY GERTRUDYS BENAVIDES BRIZUELA, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en LA PRESENTACIÓN CADA Treinta (30) Días por ante la Prefectura de Camaguán del estado Guarico, por un lapso de seis (06) meses, y no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
S observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
La Secretaria.
MCLDER.