REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000466
ASUNTO : JP11-P-2009-000466


En fecha 03 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 03:23 de la Tarde en GUARDIA, VIA FAX, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ REQUENA, venezolano, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V- 7.289.947, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio Los Morritos, calle Los Morritos, Casa N° 48 de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE 148 KILOGRAMOS DE PRODUCTO NATURAL “BABO, PROVENIENTE DEL DELITO DE COMERCIO Y RECOLECCION DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES DE LA ESPECIE BABO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitó la aplicación de una Medida de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación de la sanción de prohibición de ejercer la actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimiento, caza o recolección de productos animales sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del ambiente y finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos consisten: En fecha 02/04/09, aproximadamente a las 04:30 de la Tarde en el Punto de Control de San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando de Apure Camaguán del estado Guárico, Sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65, Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por los Funcionarios Sargento Primero (GNB) DENNY JOSE PEROZO NAVEDA; Sargento Segundo (GNB) JESUS LEIRA MEJIAS, fue avistado un vehículo con las siguientes características: Placas.3017AE, Marca Encava, Color blanco y Rojo, Transporte Público, perteneciente a la Cooperativa “MENSAJEROS LLANOS DEL SUR”, conducido por el ciudadano CAMILO ZAES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.516.899, al hacer una revisión se observó en el porta maletas Dos (02) bolsas grandes de color negro y azul y otra de color negro con franjas de color rojo y blanco, contentivas en su interior de CARNE SALADA de la especie de la fauna Silvestre BABO.

Por auto de fecha de la misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo día a las 04:15 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita y por medio de boletas.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE DANIEL CASTILLO, quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa por su parte representada por el abogado, JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal; el abogado, hizo uso de la palabra y entre los alegatos expuso que se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público de concederle a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al igual que la ventilación del procedimiento por la vía ordinaria y la libertad de sus defendidos desde la sala.

Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

Primero: Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considera que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria y así lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.

El artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, dispone:” El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirven de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario.”

Se observa que si bien es cierto que el Imputado se encontraba en el mismo lugar de los hechos; sin embargo considera el Representante Fiscal que es faltan diligencias que practicar en busca de la verdad.

SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ REQUENA, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Camaguán del estado Guárico, por el lapso de Seis (06) meses; y la prohibición expresa de ejercer actividades relacionadas con afectaciones ambientales y movimiento de productos animales, sin la debida permisológia emitida por la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes;

3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
El artículo 250 Eiudem, establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, no encontrándose lleno el extremo Tercero en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de una persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.

TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le advirtió a la imputada mencionada que de incumplir con las condiciones impuestas, se procederá a su revocatoria y se le privara de libertad, como lo dispone el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal.

Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Se ordena la notificación de las partes; librar boletas.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





La Secretaria.




MCLDER.