REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000463
ASUNTO : JP11-P-2009-000463


En fecha 03 de Abril del 2009, siendo las 03:01 horas de la Tarde, GUARDIA, se recibe VIA FAX, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada, ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano QUIÑONEZ HERRERA ASDRUBAL JOSE, venezolano, de 64 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No.V-2.506.704, de Profesión u Oficio Chofer, de estado Civil Casado, hijo de Carmen Josefina Herrera de Quiñónez (DF) y Donato José Quiñónez, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle N° 04 con Callejón N° 04, Casa N° 02 de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 02/04/09, aproximadamente a las 05:10 horas de la Tarde, la niña YUNEXI BRULIMAR NAZARETH PALACIO PEREZ, de siete (07) años de edad, le manifiesta al taxista en el cual ella se trasladaba, que en la escuelita donde ella esta estudiando, habían dos muchachito que se besaban, entonces este ciudadano le dijo que la podía enseñar a besar y ella se arrimaba hacía atrás tratando de esquivar el beso, pero este seguía insistiendo, empezó a meter las manos por su sus piernas específicamente en la totona, diciéndole que no le dijera a nadie lo que el le estaba haciendo, después la dejo en su casa y ella salió corriendo diciéndole lo ocurrido a su mamá, por lo que la ciudadana PEREZ AULAR GAUDY DEL VALLE, se trasladó en compañía de la niña hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, a denunciar lo que a su hijo le había sucedido con el taxista, trasladándose una comisión al cuerpo detectivesco hasta la casa del ciudadano denunciado, procediendo a su detención inmediata y puesto a la orden y disposición del Representante del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes a las 04:30 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada YSISL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y la tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3° y 9°; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la imputada quien impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, la cual consta en el acta cursante a los folios 22 al 26.
La Defensa por su parte representada por el Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal; expuso entre otras cosas que el presente asunto se tramitara por las normas del Procedimiento Ordinario, solicitud la nulidad de la aprehensión en razón de no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se produjo en razón de una denuncia interpuesta por la madre de la niña señalada como víctima y de ser declarada con lugar solicita la libertad plena de su defendido y en caso contrario se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la presunción de inocencia y estado de libertad.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia de la representante de la niña, motivo por el cual los Funcionarios se trasladan a su residencia, en busca de él.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
El artículo 430 del Código Penal, dispone: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en persona de uno u otro sexo actos lascivos, que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.”

SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado ASDRUBAL JOSE QUIÑONEZ HERRERA, ampliamente identificado, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) Días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabaozo del estado Guarico, por un lapso de seis (06) meses, y no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
S observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y librar boletas.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





El Secretario.




MCLDER.