REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000483
ASUNTO : JP11-P-2009-000483

En fecha 06 de Abril del 2009, siendo las 01:39 horas de la Tarde, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada, YSIL NAIKALETH BPLIVAR ZAPATA, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano ILBE AZIZ DAFER, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-18.583.762, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de Nasrall Ilbe y de Aura Aziz de Ilbe, residenciado en la Carrera 12, esquina Calle 07, Mueblería “La Venezolana”, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 04/04/09, aproximadamente a las 04:35 horas de la Tarde, el imputado ciudadano ILBE AZIZ DAFER, fue aprehendido por los Funcionarios Sub-Comisario VICTOR CASTILLO, Inspector Jefe EDUARDO CAPOTE, Sub-Inspector ENDER ROA, Detective GILBET AMAYA y agentes MAECO BRITO Y PEDRO HERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra los Delitos del Patrimonio Económico, quienes de acuerdo al contenido del ACTA POLICIAL, hacen constar que encontrándose en la ciudad de valle de la pascua estado Guárico, se trasladaron hasta la sede de ese despacho con la finalidad de realizar varías pesquisas, en relación a una serie de robos ocurridos en dicha localidad, donde luego de revisado los libros de causas, pudieron constatar que en fecha 24/03/2009, se apertura una investigación por ante ese despacho, según nomenclatura I-008.285, por uno de los delitos contra la propiedad, allí se especifica el robo de dos camiones tipo cava contentivos de quinientos (500) aires acondicionados marca FRIGILUX, los mismos fueron recuperados en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, sin la mercancía y que la misma fue vendida en el local comercial de nombre TURQUE, ubicado en Calabozo; seguidamente se trasladan hasta esta ciudad con el fin de verificar la existencia de siguiente dirección comercia, lugar donde se presumen que descargaron un camión tipo cava, color blanco con una cantidad de de aproximadamente doscientos aires acondicionados marca FREGILUX, posteriormente una vez presente en el lugar antes descrito y luego de identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo de Policía, procedieron a buscar dos testigos por la s cercanías de la tienda comercial y procedieron a tocar las puertas del inmueble siendo atendido por el ciudadano ILBE AZIZ FADAFER, quien luego de imponerlo del motivo de la visita, le permitió el acceso al interior del inmueble conjuntamente con los testigos de nombre HUMBERTO COROMOTO BEJAS Y JOSE RAFAEL GARCIA BULLO, manifestó el propietario del local comercial que en dias anteriores había comprado unos aires acondicionados marca FREGILUX y hornos microondas marca Hoovell, a unos ciudadanos de nombre PEDRO Y ESAMA, de nacionalidad árabe, quienes por la confianza no le entregaron factura alguna, quedando posteriormente en entregárselas motivo por el cual no tenía soporte de la entrada legal de la mercancía y en vista de la información recabada en el presente caso, que en el local comercial se encontraba la mercancía sustraída en el hecho, procediendo al conteo de la misma, dando como resultado la cantidad de ciento noventa y nueve (199) aires acondicionados marca frigilux y veinte (20) hornos microondas marca Hoolvber, procediendo a su detención inmediata y puesto a la orden y disposición del Representante del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes a las 04:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada YSISL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y la tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la imputada quien impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, la cual consta en el acta cursante a los folios 100 al 106.
La Defensa por su parte representada por los abogados LUIS ANTONIO y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Defensores Privados; hizo uso de la palabra el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y expuso entre otras cosas que el presente asunto se tramitara por las normas del Procedimiento Ordinario y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de concederle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se reservan el lapso de la investigación para demostrar la inocencia de su defendido.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policíal.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado ILBE AZIZ DAFER, ampliamente identificado, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guarico, por un lapso de seis (06) meses, y no salir de la Jurisdicción de esa población sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o la solicitud del Ministerio público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las mediadas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
El artículo 470 del Código Penal: “El que fuera de los casos previstos…. Sin haber tomado parte del mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y librar boletas.
La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.