REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000005
ASUNTO : JP11-P-2007-000005
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CARRILLO
DEFENSOR: PÚBLICO, ABG. WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: SOLANGE YOBALYS NAVAS DIAZ
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO
Visto el Acto de diferimiento que antecede en el presente asunto, seguido contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.636, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLANGE YOBALYS NAVAS DIAZ, acto en el cual el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, solicitó a este Juzgado se acuerde orden de Aprehensión en contra del Imputado, petición que hizo en los siguientes términos:
“Quien solicita que sea dictada Orden de Aprehensión en contra el ciudadano imputado VICTOR CARRILLO, motivado a los retardos que hasta la presente fecha ha sufrido el presente proceso por la incomparecencia del imputado de autos, al hacer caso omiso a los llamados de este tribunal, la presente solicitud basada en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo en este acto la observación, que la notificación dirigida a Víctor Carrillo fue recibida por la ciudadana Miriam Chacón identificada plenamente y dejándose constancia que la misma es sobrina del imputado, por que a todo evento debe considerarse notificado para este acto conforme a la reforma reciente del COPP en materia de notificaciones.
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 04 de Enero del año 2007, se celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual la abogada VALENTINA QUINTANA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, colocó a disposición de este Tribunal a los imputados de autos a quien les atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLANGE YOBALYS NAVAS DIAZ, y solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del citado texto Adjetivo; en la misma fecha se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva Penal, y se declaró sin lugar la Medida Privativa solicitada .
En fecha 24-01-2007, fue presentada ante este Tribunal por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra de los Imputados GUERRA RAMIREZ DANIEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.234.636 Y VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.994, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLANGE YOBALYS NAVAS DIAZ.
El Tribunal en fecha 29-01-2007, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia preliminar para el día 15-02-2007 las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien, luego de mas diez (10) diferimientos en el presente asunto, de los cuales solamente tres fueron por falta de traslado del Internado judicial cuando los referidos ciudadanos se encontraban privados de libertad por la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad que les fuere revocada, siendo los demás diferimientos por causas imputables al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, uno de los imputados en la presente proceso, quien estaba debidamente notificado, no compareciendo a los actos sin justificar su inasistencia, hace presumir a quien aquí suscribe, que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera esta Juzgadora que el Imputado VICTOR MANUEL CARRILLO, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del precitado Imputado, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del Imputado ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, Venezolano, nacido en La negra Estado Guárico, en fecha 08-01-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco Calle principal Casa S/N, al terminar la calle de ripio derecha cerca de la Bodega en Calabozo Estado Guárico titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.994, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo.
Notifíquese a las Partes. Líbrese lo Conducente. Y Déjese Copia Debidamente Certificada de la Presente Decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA