REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002754
ASUNTO : JP11-P-2007-002754


IMPUTADA: YULEIMA JOSEFINA LINAREZ
DEFENSOR: PÚBLICO, ABG. WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: CARLOS JOSE CALDERON
HECHO: APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DE DELITO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO.


Vista el acta que antecede en la cual se deja constancia que se difirió el acto de la Audiencia Especial fijada con la finalidad de verificar el cumplimiento del acuerdo Reparatorio ofrecido por la acusada YULEIMA JOSEFINA LINAREZ, a la victima ciudadano CARLOS JOSE CALDERON, en virtud de la incomparecencia de la misma, siendo diferido el acto en varias oportunidades razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra siendo concedida la misma, quien solicitó al tribunal se proceda a dictar la sentencia respectiva conforme lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusada de autos no cumplió el Acuerdo Reparatorio.
La victima, ciudadano CARLOS JOSE CALDERON, quien se encontraba presente en el acto manifestó al tribunal que la ciudadana YUKEIMA JOSEFINA LINAREZ, no le ha cancelado lo pactado.
El Tribunal una vez oído el pedimento fiscal, así como la declaración de la victima manifestó a las partes revisar las actuaciones y decidir por auto separado, y en razón de tal circunstancia observa:
Es cierto que el artículo 41 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente…”
Ahora bien, este Juzgado luego de revisar las actas que conforman el presente asunto observa que es cierto que la ciudadana acusada YULEIMA JOSEFINA LINAREZ, no compareció en forma reiterada a la Audiencia Especial convocada a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, convenido con la victima, pero también es cierto que no consta en autos que la misma no ha sido notificada para la audiencia Especial fijada a los fines de el cumplimiento convenido, considerando que ante tal hecho debe resguardársele los principios y garantías constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que ratifican los consagrados en el texto fundamental relativos entre otros al derecho a la defensa de la imputada y al debido proceso, y por tratarse en el presente caso de un daño ligero tal y como lo contempla la norma sustantiva penal vigente en su artículo 482, y buscar soluciones a los conflictos donde deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, siendo lo más ajustado a derecho y razonable acordar como en consecuencia se acuerda un Mandato de Conducción a la acusada YULEIMA JOSEFINA LINAREZ, y diferir el presente acto hasta que la referida ciudadana sea conducida por la fuerza pública y conozca el pedimento fiscal, procediéndose a fijar la audiencia Especial y decidir lo conducente, por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Policía tanto de esta ciudad como a la del municipio Guardatinajas de Estado Guárico, para que la localicen, notifiquen y conduzcan por la fuerza pública a la mencionada acusada de autos..
Notifíquese a las Partes. Líbrese los oficios Correspondientes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA