REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000015
ASUNTO : JP11-P-2009-000015


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE.
HECHO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 10 de Agosto del 2004, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.625.266, en la cual manifiesta que le entregué al Señor Víctor Correa, los documentos de mi taller para que los legalizara y le entregué la cantidad de un millón y medio de bolívares (Bs.1.500.000,00) , entonces esos papeles loe elaboró un abogado de nombre ISAAC PEREZ, y como CORREA, se agarro los reales y no le ha pagado al abogado este los tiene retenidos y ahora me tiene con pura mentira que ya estaba listo y que me los va a entregar, debido a eso fui donde el abogado y el me dijo que CORREA, no le ha entregado nada.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, y del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, se observa que la misma refiere a una presunta Apropiación Indebida, delito tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos el cual es perseguible de oficio, por lo que no es típico toda vez que el mismo es castigado a instancia de la parte agraviada hecho que no puede ser procesado por la representación Fiscal actuante por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza: “El hecho imputado no es típico…”.
Ahora bien, considera el Tribunal y bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima el ciudadano PEDRO MANUEL JEREZ NACACHE, en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA