REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000177
ASUNTO : JP11-P-2009-000177

IMPUTADO: JUAN MISAEL GARCIA BETANCOURT
VICTIMA: CARMEN AMALIA GAMARRA DE MENDOZA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
GUARICO

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 27/05/2004, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo, por la ciudadana CARMEN AMALIA GAMARRA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.786, residenciada en el Barrio Veritas carrera 23 entre calles 9 y 10 Calabozo Estado Guárico, de la cual se desprende: “Lo que quiero exponer en la presente denuncia es que presento un problema con un ciudadano de JUAN MISAEL GARCIA BENTANCOURT, cédula de identidad N° V- 8.621.186, mi difunto esposo OSWALDO RAFAEL MENDOZA MEREGOTE, le compró una vivienda a unos viejitos de nombre CLETO RAMON ARVELO Y BENJAMIN ARVELO, cédula de identidad N° V-2.000.801 y 336.996, respectivamente. A partir de esa fecha el ciudadano JUAN MISAEL GARCIA BETANCOURT, y mi difunto esposo, quedaron en un acuerdo “Verbal”, de que este ciudadano habitaría el inmueble por un corto plazo hasta que encontrara otro lugar donde residenciarse, fue trascurriendo el tiempo y este ciudadano no buscaba otro domicilio , mi difunto esposo en reiteradas oportunidades fue y habló con este ciudadano para que desocupara la vivienda pero este señor no quiso oírlo, abusando de la buena fe que mi esposo le había brindado. Después de la muerte de mi esposo trascurrido un tiempo, yo fui a hablar con este ciudadano y me dijo que no iba a desocupar la vivienda, en vista de esto me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, con sede en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad y plantee mi situación, luego citaron al ciudadano JUAN MISAEL GARCIA BENTANCOURT, y quedamos en un acuerdo en la sede de este Comando de que este ciudadano desocuparía el inmueble en un lapso no mayor de tres meses a partir del día 06 de Noviembre del año 2002, esta misma fecha ambas partes firmamos un documento en presencia del ciudadano Capitán (GN) EFRAIN ALVARADO BERMUDEZ, quien también se dignó a firmar para dar fe del compromiso de este ciudadano en despojar la vivienda, entrego fotocopia en este acto de del acta antes mencionada, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, y del análisis de los mismos y de las actas que conforman el presente asunto y de las resultas de la investigación se observa que los elementos de convicción indican plenamente que fue denunciado por ese despacho fiscal por la ciudadana CARMEN AMELIA GAMARRA DE MENDOZA, en vista de que el ciudadano JUAN MISAEL GARCIA BENTANCOURT, no cumplió con la entrega del referido inmueble de su propiedad tal y como convino en entregarlo en el Comando de la Guardia Nacional, todo lo cual se desprende de los elementos cursantes en la presente causa citados en la solicitud del Representante Fiscal, presentados en su escrito ante este Juzgado.
Ahora bien, considera el Tribunal y bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima la ciudadana CARMEN AMELIA GAMARRA DE MENDOZA y como imputado el ciudadano JUAN MISAEL GARCIA BENTANCOURT, en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA