REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000497
ASUNTO : JP11-P-2009-000497


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia en materia especializada de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO Y JAVIER JULIAN GARCIA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CAZA DE PORODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHUGUIRE Y BABO Y POR EL DELITO DE RECOLECCIÓN DEL PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE GALAPAGO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido aprehendidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 ordinal 2° de la ley Penal del Ambiente y artículo 280 del texto Adjetivo Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva, a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
Indicando la Representación Fiscal en su presentación las circunstancias del caso, señalando que” el día 07 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba una comisión de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la ciudad de Calabozo, integrada por el Teniente (GNB) CARLOS CORRALES RODRIGUEZ, el sargento Mayor de tercera (GNB) DAVIS MORALES REVERES, Sargento Mayor de tercera (GNB) JOSE FELIX TOVAR ASCANIO Y EL SARGENTO Primero (GNB) GLEIVER SERRANO BARAZARTE, efectuando labores de patrullaje se seguridad rural en el sector La Caimana, del Embalse Río Guárico Carretera Nacional Calabozo- Palo Seco. Llegando la comisión a la finca Cooperativa “TUCURU”, fueron atendidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.439, quien manifestó ser el Presidente de la Cooperativa in comento y a quien se le solicitó autorización para entrar a través de su Finca a realizar labores de patrullaje, por el Embalse Guárico. Ya en el sector La Caimana, se logró avistar un rancho de material sintético en el cual se encontraban dos ciudadanos identificados bajo los nombres de JOSE ROLANDO ZAPATA Y LUIS ANTONIO MOLINA, quienes manifestaron a la comisión ser pescadores, en ese sentido, se procedió a realizar una inspección donde se observó una Cava tipo Nevera de color Blanco que contenía en su interior la cantidad de Once(11) animales reptiles de la especie GALAPAGO LLANERO( Podochemis Vogli), de igual forma se encontraban tendidos de un árbol Cuatro (4) Kilogramos de carne salada de la especie baba y en una cuerda de mecate aproximadamente Cinco(5) Kilogramos de carne salada de la especie chigüire ( hidrocharaurius capibara). Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana observaron que se acercaban a la orilla del sector La Caimana una canoa de metal de color naranja identificada bajo la matrícula signada con el número F.I.F.-14234035-0 y al llegar a la orilla se procedió a identificar a sus tripulantes siendo estos los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO Y JAVIER JULIAN GARCIA QUINTERO y al proceder a inspeccionar la referida canoa se observó dentro de esta Cuatro(4) reptiles de la especie GALAPAGO LLANERO (Podochemis Vogli), y Cuatro(4) artes de pesca (chinchorro) , Trama 12 con aproximado de Cuatrocientos(400) metros, Una (1) Atarraya Trama 4, Un animal muerto de la fauna silvestre de la especie Chigüire ( hidrocharaurius capibara). De igual forma un motor fuera de borda marca Zuzuki, color negro, de 30 Hp, serial DT-30-03001-981527, Tanque contentivo de gasolina con una capacidad de 30 litros con su respectiva manguera de alimentación, a quienes le solicitaron los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para realizar esas actividades, señalando estos no poseerlos, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este despacho Fiscal.
Hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, precalificó como los delitos de CAZA DE PORODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHUGUIRE Y BABO Y POR EL DELITO DE RECOLECCIÓN DEL PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE GALAPAGO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, apartándose de la precalificación también dada a los hechos del delito de Aprovechamiento de Producto natural de la fauna silvestre proveniente del delito de Caza Comercio y Recolección de las especies Chigüire, Galápago Llanero y Babo, delito establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Se impuso a los imputados de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que los asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que sus declaraciones constituye el medio para su defensa y que pueden alegar lo que consideren pertinente para ella, e igualmente de querer prestar declaración lo harán sin ningún tipo de juramento se les informó de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les preguntó si deseaban rendir declaración sobre los hechos y quienes manifestaron no querer rendir declaración sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional y se procedió a identificarlos de la manera siguiente: FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO, venezolano, de 19 años, soltero, obrero, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 04-03-1990, hijo de Gabriela Carreño y de Francisco Quintero, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº, rancho de acerolit, casa de Franco Quintero, 0412-4657373, y en Magdaleno en la calle principal sector Santa Eduviges, casa Nº 47 frente de la Carpintería Andrade y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.819.387, JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, venezolano, de 28 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-03-1980, hijo de Carmen Quintero y de Julián García, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº 18, rancho de Zinc, casa de Irene Mirabal, 0426-8404400, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100293, MOLINA LUIS ANTONIO, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de Arismendi Estado Barinas en fecha 29-08-1.975, hijo de Esperanza Molina (D) y de Rómulo Espinoza (D), domiciliado en Misión Arriba, calle 04 al final, casa Sin Nº cerca de la bodega Cecilia pegado del canal, casa de Nohemi Jiménez, 0424-3590883 y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.896, JOSÈ ROLANDO ZAPATA, venezolano, de 30 años, soltero, obrero, natural de la Unión Estado Barinas en fecha 12-06-1.979, hijo de Juana Zapata (D) y de Padre desconocido, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, calle 7, rancho de Zinc, casa de Adela María Juárez Calabozo 0412-8295923 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.754.Por lo que en consecuencia no se ejerció el derecho de preguntar a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa Privada representada por el Abogado JUAN MOLINA, quien expuso: que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y manifiesta que sus defendidos declararan en cualquier oportunidad del proceso y se acogen al precepto constitucional. Es todo.
Oída la intervención de las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, donde se evidencia que se pudo demostrar la precalificación hecha por el Representante Fiscal como son los delitos de CAZA DE PORODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHUGUIRE Y BABO Y POR EL DELITO DE RECOLECCIÓN DEL PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE GALAPAGO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por constar en el presente asunto el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes aprehendieron a los imputados de manera flagrante cometiendo el presente hecho investigado en el lugar conocido como el sector La caimana, donde ocurrió el mismo con las evidencias recolectadas relacionadas tales como animales reptiles de la especie Galápago Llanero, carne salada de la especie baba y de la especie Chigüire, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de este hecho tal y como lo manifestó en sala la Representación Fiscal de lo que se desprende de las actuaciones presentadas, sus aprehensiones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cometiendo el hecho, razón por la cual fueron aprehendidos incurriendo en el delito calificado por este Jugado por lo que estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el representante fiscal de los ciudadanos JOSE ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO Y JAVIER JULIAN GARCIA QUINTERO, estando de tal manera llenas las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la Ley Adjetiva, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° de la citada norma como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base al principio de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 numeral 2° de la ley Penal del Ambiente, medida acordada por un lapso de seis meses, y consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como Abstenerse de realizar la Caza de Productos Naturales de la Fauna Silvestre. Se le informó a los imputados de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad la revocatoria de la misma y en su lugar se decretará Medida de privación Judicial preventiva de Libertad. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del citado texto adjetivo, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputados.

DISPOSITIVAS

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el presente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados JOSÈ ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DE VALLE QUINTERO CARRERÑO y JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad formulada por el representante fiscal, en consecuencia se acuerda conceder a los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO, venezolano, de 19 años, soltero, obrero, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 04-03-1990, hijo de Gabriela Carreño y de Francisco Quintero, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº, rancho de acerolit, casa de Franco Quintero, 0412-4657373, y en Magdaleno en la calle principal sector Santa Eduviges, casa Nº 47 frente de la Carpintería Andrade y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.819.387, JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, venezolano, de 28 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-03-1980, hijo de Carmen Quintero y de Julián García, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº 18, rancho de Zinc, casa de Irene Mirabal, 0426-8404400, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100293, MOLINA LUIS ANTONIO, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de Arismendi Estado Barinas en fecha 29-08-1.975, hijo de Esperanza Molina (D) y de Rómulo Espinoza (D), domiciliado en Misión Arriba, calle 04 al final, casa Sin Nº cerca de la bodega Cecilia pegado del canal, casa de Nohemi Jiménez, 0424-3590883 y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.896, JOSÈ ROLANDO ZAPATA, venezolano, de 30 años, soltero, obrero, natural de la Unión Estado Barinas en fecha 12-06-1.979, hijo de Juana Zapata (D) y de Padre desconocido, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, calle 7, rancho de Zinc, casa de Adela María Juárez Calabozo 0412-8295923 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.754; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a partir del día de hoy, cada QUINCE (15) DÌAS y por un lapso de seis (6) meses, por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 2° de la ley Penal del Ambiente como es de Abstenerse de realizar CAZA, DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, todo ello por la comisión de los delitos de CAZA, DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LA ESPECIE CHIGÛIRE y BABO y RECOLECCIÒN DE PRODUCTO DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE GALAPAGO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se hace las advertencias a los imputados de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA