REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000450
ASUNTO : JP11-P-2009-000450


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JAEN SATAN RAFAEL
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 19/01/2005, en virtud del de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo por el ciudadano JAEN SATAN RAFAEL, Venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, de 55 años de edad, casado, Abogado, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda sector 04 vereda 77, Casa N° 16 Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.467, quien entre otras cosas expuso: En mi casa se comenzaron a realizar algunos trabajos de ampliación y remodelación hace aproximadamente dos meses, motivado a que el albañil principal abandonó los trabajo mi señora y yo acordamos contratar los servicios de otro personal quedando en la misma un ayudante que lo llaman EL MOROCHO, este señor como conocedor de la construcción le solicité que me ubicara un albañil presentándose el día23-05-05, con este señor, llamado NELSON y que lo apodan EL ÑECO, con la confianza que habíamos obtenido con ese señor MOROCHO, la confiamos la casa y la continuación de esos trabajos a ellos dos, siendo la gran sorpresa que en la mañana de hoy cuando mi señora se dispuso a verificar el estado de algunos bienes que se encuentran guardados en la habitación principal, se encuentra que un neceser color negro con combinación (…), lo encontró abierto, debo verificar que ella verificaba a diario el estado y porción de todos los bienes que se encuentran resguardados en esa habitación , saliendo en forma sorpresiva y llorando me presenta el estado de dicho neceser , cuando le pregunto que le pasó me manifiesta que le habían abierto el neceser y le han llevado todas sus pertenencias tanto las de ellas como las de nuestro hijo (…) joyas de oro de diferentes tipos(…). Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación 23 de Mayo del 2005, hasta la presente fecha 15 de Abril del 2009, ha transcurrido Tres (3) años Diez (10) meses y Veintiún (21) días, tiempo mas que suficiente que el establecido legalmente por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, donde aparece como victima el ciudadano JAEN SATAN RAFAEL por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Jueza de Control Cuatro
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria