REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000508
ASUNTO : JP11-P-2009-000508


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ
DEFENSOR: PRIVADO: FRANCISCO SUMOZA GARCIA
VICTIMA: VICTOR GABRIEL GALLARDO ACOSTA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR EL
ABOG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Juzgado de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal , indicando en su solicitud:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, Venezolano, natural de Guayabal Estado Guárico, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.092.183, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Palmeras, San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 12 de abril del 2009, por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de Cazorla Estado Guárico, cuando salió comisión del vehículo placa KBL-38M, con la finalidad de atender denuncia formulada ante el Comando por el ciudadano VICTOR GABRIEL GALLARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.882.189, en relación a un robo a mano armada donde fue despojado de un vehículo tipo moto color negro, marca único, modelo new jaguar 200, serial de carrocería LDXPCML0391A02483, serial de motor 09104631, propiedad del ciudadano VICTOR MARCIALGALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.942.690, regresando el día 12-04-09, con la novedad de haber visitado el Fundo La carlota, el cual está ubicado en el sector samancito de la Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal Estado Guárico, propiedad del ciudadano Adelfo Antonio Dugarte Hernández, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V- 11.164.355, donde se observó una moto color blanco, marca único, modelo new jaguar 150, serial de carrocería LDXPCKL991A2752, donde fueron atendidos por el ciudadano Adelfo Dugarte, a quien se le exigió documentación de dicha moto, habiendo respondido que el día 10-04-09, dos muchachos la habían dejado guardada debido a que el caucho trasero se le averió, por lo que se procedió a trasladar dicha moto hasta el Comando motivado a que el mencionado ciudadano no presentó ninguna documentación que acredite la legalidad del mencionado vehículo, el día 12-04-09, se presentó al Comando el ciudadano Luis Alexander Andrea González, a quien se le exigió la documentación de dicha moto la cual se constató que es de su propiedad, igualmente se entrevistó verbalmente en relación al hecho suscitado el día 10-04-2009, a lo cual respondió que él andaba con otro muchacho que apodan “Plancha de zinc”, quien fue él que había quitado la moto en mención, al preguntarle por el arma utilizada en el robo contestó que la habían votado cerca del lugar de los hechos hasta donde se trasladó una comisión , donde se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, cacha de madera, marca y serial visible, la cual presenta una marca de la siguiente manera, No. 21, trasladándose así hasta la población de Guayabal específicamente a la casa N° 19 calle principal Urbanización La Ponderosa, San Jerónimo de Guayabal donde reside el ciudadano Alexis Camacho, a quien se le preguntó en relación al hecho, respondiendo que la moto se encontraba en el Fundo Las Delicias, ubicado en el sector pantera, trasladándose hasta el lugar antes nombrado, al llegar al Fundo fueron atendidos por el ciudadano Pablo Silvestre Ramírez Carpio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.021, propietario del fundo antes mencionado, quien les permitió la entrada a su residencia donde se encontró una moto color negro marca único, modelo new jaguar, serial de carrocería LDXPCML0391A02483, serial de motor 09104631, trasladándola al Comando quedando detenido los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.236.508, a la orden del Fiscal 13, de menores ABG. Hernán González, y Luis Alexander Andrea González, titular de la cédula de identidad N° V- 20.092.183, a la orden de esta Representación Fiscal.
El Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó se Decrete La aprehensión en Flagrancia del presentado LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de cumplirse los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, en concordancia con los artículos 251 numerales 1° y 252 ibidem, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado. Y por último solicitó de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario.“
El imputado debidamente representado en este acto por el Defensor Privado Abogado FRANCISCO SUMOZA GARCIA, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración sobre los hechos lo hará sin juramento alguno, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y puede alegar lo que a bien considere para ello e igualmente se le informó de los medios alternativos siempre y cuando sean procedentes, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, el imputado luego de identificarse,“LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, Venezolano, natural de Guayabal-Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-08-1990, estado civil soltero, hijo de Eddy González y Bartolo Andrea, profesión Moto Taxista, residenciado en Barrio Las Palmeras, Casa S/N de color verde, cerca de la manga de coleo, Guayabal- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.183; teléfono 0414-050-35-90; y manifiestó su deseo de querer declarar, quien expuso:”Yo iba por la carretera de Cazorla, yo soy moto-taxi y me estaban persiguiendo para quitarme la moto, yo llevaba un pasajero que es el primo mío, los ladrones me pararon y me quitaron la moto y se fueron, después venía un muchachito en una moto, y le dije que me la prestara y él me la prestó, y yo seguí a los ladrones y no conseguí a nadie, entregue la moto y me fui para mi casa, es todo”. Se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntar al imputado, realizándolo la Representación Fiscal primeramente de la manera siguiente y el imputado responde: yo no he tenido problemas por hurto de vehículo, fue por una casa, eso fue hace como cuatro meses; yo se la quite prestada, no se la quite a la fuerza; yo no conocía al muchacho que me prestó la moto; yo le entregue la moto a la Guardia Nacional, ; el arma utilizada para quitarle la moto al muchacho la dejaste botada y le dijiste a la Guardia Nacional donde estaba el arma y ahora dice que él no portaba arma, que la que la tenía eran los malandros que le quitaron la moto; la moto que le quite prestada al chamo era marrón; los que robaron eran blancos, dos, tenían una capucha puesta; la moto que yo cargaba se le espicho los cauchos y está en la PTJ, es una moto blanca, de rines de hierro, los papeles están a nombre mío, la compre en Apure, no me acuerdo en donde, cerca del mercadito donde vende verduras por una avenida. La defensa no ejerce el derecho a preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente VICTOR GABRIEL GALLARDO ACOSTA, acompañado por su representante VICTOR MANUEL GALLARDO PEREZ, residenciado en Sector Agua Verde, Paso Real Ceballero (preguntar por el señor CAMILO MATUTE, Comisario) quien expuso lo siguiente:” Yo iba por la carretera, el estaba llorando ( mostrando al imputado), porque le quitaron la moto, entonces yo le preste mi moto, paso con dos horas y le dije a mi padre que me habían robado la moto, es todo”.
La Defensa Privada representada por el Abogado Francisco Sumoza, quien expuso, entre otras cosas en el presente caso y como se desprende de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no hay evidencia alguna que sustente las actas policiales, levantadas en el procedimiento, alego el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, hay contradicción entre lo expuesto por la víctima y las actuaciones policiales, por lo que respetuosamente solicito una medida menos gravosa, es todo.
Este Tribunal luego de oír a las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado considera que la aprehensión en flagrancia del imputado
LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentra demostrada de la manera como lo contempla la ley adjetiva, toda vez que de lo evidenciado de las actas del presente asunto y de la declaración realizada tanto por el imputado de autos como lo expuesto por la victima en la audiencia no se desprende que tal delito se halla cometido, puesto que la victima señaló que le prestó la referida moto en cuestión al imputado porque él mismo estaba llorando porque lo habían despojado de su moto, para que siguiera a los sujetos, en tal sentido no se puede hablar de aprehensión en flagrancia del imputado de autos respecto al mencionado delito, y el Representante del Ministerio solicitó que se acordara el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que faltan actuaciones por practicar para llegar el total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos; ahora bien, en atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, así como también, por cuanto la flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de pruebas, estima quien aquí suscribe que no se encuentran llenas las exigencias preceptuadas en los artículos 44.1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:
-Denuncia de fecha 11 de abril del 2009. Folio 1
-Acta policial de fecha 12 de Abril del 2009 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Cazorla Estado Guárico. Folio 2 y 3.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 4 y Vto.
-Actas de Notificación de derechos. Folios 5, 6, 7 y 8.
-Actas de no vejamen. Folios 9 y 10.
-Acta de entrevista del ciudadano LUNAR SALAZAR ALEXIS. Folio 11.
- Acta de entrevista del ciudadano QUINTERO LINARES MIGUEL. Folio12.
- Acta de entrevista del ciudadano GOMEZ VARGAS YEMBER. Folio 13.
- Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Abril del 2009.Folio 20.
-Inspección Técnica N° 556 de fecha 13-04-2009.Folio 21, 22 y 23.
-Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2009, Folio 24.
-Experticia 131-09, de fecha 13-04-2009. Folio 27 y Vto.
- Experticia 132-09, de fecha 13-04-2009. Folio 28 y Vto.
Acta de Depósito N° 060-09. Folio 29.
-Experticia de reconocimiento Legal. Folio 31 y Vto.
Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual consiste en presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Guayabal del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por último, se acordó continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud del representante fiscal.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se debe continuar con la investigación a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se acuerda continuar bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, Venezolano, natural de Guayabal-Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-08-1990, estado civil soltero, hijo de Eddy González y Bartola Andrea, profesión Moto Taxista, residenciado en Barrio Las Palmeras, Casa S/N de color verde, cerca de la manga de coleo, Guayabal- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.183; teléfono 0414-050-35-90; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL GALLARDO ACOSTA, la consiste en presentarse cada veinte (30) días por ante LA Prefectura del Municipio Guayabal del Estado Guárico, y por cuanto
faltan actuaciones que practicar en la presente causa a los fines de determinar la participación del imputado en el presente asunto, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a solicitud del Representante Fiscal por ser la victima en el presente hecho un adolescente que cuenta con dieciséis años de edad, siendo la presente causa de esa competencia tal y como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y adolescentes.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA