REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001978
ASUNTO : JP11-P-2007-001978
Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado YSIL BOLIVAR, acusó al ciudadano MAXIMO RAFAEL PALACIO PEREZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJA SANDOVAL, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Abril del 2009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del precitado imputado indicando los hechos de la forma siguiente:”…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, del día 01-10-2007, fue aprehendido el ciudadano MAXIMO RAFAEL PALACIO PEREZ, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 de Camaguán estado Guárico, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Calle Frey Tomas de castro, avistaron a dos personas y una de ella tirada en el suelo y la otra persona al notar la presencia policial optó por prender su huida en veloz carrera, quedándose en el lugar el ciudadano Máximo Rafael Palacio Pérez, el cual estaba tirado en el suelo señalando que quien había huido era quien lo había lesionado, logrando la detención del otro ciudadano a doscientos metros del lugar, realizándole una revisión de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, pero al notar que el mismo se encontraba también herido en la pierna izquierda a la altura del glúteo y con una hematoma en el pómulo izquierdo, siendo trasladados los dos ciudadanos hasta el Centro Diagnostico Integral (C.D.I.), donde el ciudadano Máximo Rafael Palacio Pérez, se negó a ser atendido por el galeno de guardia , luego fue trasladado hasta el Comando y el otro ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJAS SANDOVAL, fue trasladado al hospital “PABLO ACOSTA ORTIZ”, de la ciudad de San Fernando de Apure, quien recibió atención médica diagnosticándole herida cortante abierta en la región antebrazo derecho de un aproximado de sesenta (60) puntos de sutura. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia Especial de presentación de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales hechos acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJA SANDOVAL. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impone de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y puede alegar lo que a bien considere pertinente y que de realizar su declaración lo hará sin juramento alguno, se le impuso igualmente de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le preguntó al referido ciudadano imputado si quería rendir declaración sobre los hechos, procediendo a identificar al mismo como: MÁXIMO RAFAEL PALACIO PÉREZ, natural de Camaguán estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1973, 34 años de edad, soltero, obrero, de hijo de María Pérez y de Máximo Palacios domiciliado en barrio Las Marías, sector 2, calle La Paz, casa S/Nn, Camaguán estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.234. Quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
La defensa Pública representada por el Abogado WILFREDO BARRIOS, quien expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó le sea cambiado el lugar de presentación para la prefectura del Municipio Camaguán, es todo.
La victima ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJA SANDOVAL, quien se encontraba presente en el acto, quien manifestó no oponerse a la solicitud de suspensión hecha por el imputado, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MÁXIMO RAFAEL PALACIO PÉREZ, natural de Camaguán estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1973, 34 años de edad, soltero, obrero, de hijo de María Pérez y de Máximo Palacios domiciliado en barrio Las Marías, sector 2, calle La Paz, casa S/Nn, Camaguán estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.234., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJA SANDOVAL. por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer al acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el acusado siempre y cuando no moleste a la victima.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado al imputado.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJA SANDOVAL , por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN(1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada SESENTA (60) días durante el lapso estipulado, por ante la Prefectura de Camaguán del Estado Guárico. Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Prefectura del municipio Camaguán del Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria