REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001749
ASUNTO : JP11-P-2008-001749

JUEZA : ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO : FAJARDO FABIAN ALEJANDRO
DEFENSA : PRIVADA, ABG. GREMAN ESCALONA

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA : QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO
HECHO : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, redactar la Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el Acusado FABIAN ALEJANDRO FAJARDO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, acusó al referido imputado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código Orgánico procesal penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 09-10-2008, fue aprehendido el ciudadano FABIAN ALEJANDRO FAJARDO, por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 03 de esta ciudad, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, cuando se desplazaban por el Barrio Cruz del Perdón específicamente por la calle principal adyacente al Liceo Estévez avistaron un vehículo moto color negro, Modelo Jog, quien era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le informaron que detuviera la marcha del referido vehículo y se aparcara a un lado de la vía, atendiendo este ciudadano a dicho llamado, se le efectuó una revisión de personas y de vehículo no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico a este ciudadano, le solicitan los documentos de la mencionada moto al conductor con el fin de verificar su legalidad, manifestando este que no los poseía, luego realizan llamada vía telefónica a la central de comunicaciones (SIPOL) donde fue atendido por el Cabo Segundo (PG) Mejías Alexander, a quien le suministran los números de serial de la referida moto y le informan que la misma se encuentra requerida por la Sub delegación de Calabozo por el delito de Robo Automotor, según caso N° H-462516, de fecha 23-04-2007. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, y posteriormente presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, por seis (6) meses.
Expuso la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios del 50 al 56; solicitó que se admitiera totalmente la Acusación Fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura a Juicio oral y Público en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito acusado en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación fiscal efectuada por el Ministerio Público, asimismo se le impuso de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer realizar su declaración lo hará sin juramento alguno, que su declaración es el medio para su defensa, y que puede exponer lo que considere conveniente para su defensa, se le impuso igualmente de los medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer declarar sobre los mismos y acogerse la precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlo de la manera siguiente: FABIAN ALEJANDRO FAJARDO venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Carmen Fajardo (v) y de padre desconocido, residenciado en barrio Las Dinamitas, calle 2 con carrera 3, casa N° 25, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-8710238, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.809.
La defensa Privada representada por el Abogado GERMAN ESCALONA, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra del ciudadano imputado FABIAN ALEJANDRO FAJARDO venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Carmen Fajardo (v) y de padre desconocido, residenciado en barrio Las Dinamitas, calle 2 con carrera 3, casa N° 25, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-8710238, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.809, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito acusatorio cursante en el presente asunto a los folios del 50 al 56. TERCERO: Una vez admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas, este tribunal impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional procedió a interrogarlo sí haría uso de los mismos, quien respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “admito los hechos acusados en la acusación Fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la inmediata imposición de la pena”, es todo. CUARTO: Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos, plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representación Fiscal, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal, y visto que la figura de admisión de los Hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra la parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento de allí la necesidad de que el Juez de Control que instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual quien aquí decide impuso al acusado de la pena correspondiente tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal,
contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, con aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la misma es de Cuatro (4) años de prisión y con aplicación de lo establecido en los artículos 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y con las rebaja que conllevan dicha norma, aplicándosele la mitad de la misma por cuanto en el presente hecho no hubo violencia quedando a aplicar una pena de Dos (2) años de Prisión que la pena que en definitiva debe cumplir el condenado FABIAN ALEJANDRO FAJARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y al pago de costas procesales, de conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar asistido de defensa privada. QUINTO: Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la sentencia que se ordena dictar en el lapso de ley.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FABIAN ALEJANDRO FAJARDO venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Carmen Fajardo (v) y de padre desconocido, residenciado en barrio Las Dinamitas, calle 2 con carrera 3, casa N° 25, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-8710238, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.809, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y al pago de costas procesales de conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar asistido de Defensa Privada. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA