REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001990
ASUNTO : JP11-P-2008-001990
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADOS: FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RICHAR PALMA
VICTIMA: NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICDEL
ESTADO GUARICO.
Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto del Circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos FRANCISCO RARAEL INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO, el cual procede a hacerlo de la siguiente manera dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva:
En fecha 30 de Marzo del 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado FRANCISCO RARAEL INFANTE BLANCO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien expuso en primer lugar lo siguiente:
“Que el día 29 de Noviembre del 2008, a las 09:20 p.m., el ciudadano FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, fue aprehendido por los funcionarios SM/3RA. (GNB) JOSE FELIX ASCANIO TOVAR Y S/DO. DOUGLAS MARCHENA LANDAETA, adscritos al Comando regional N° 6 Destacamento N° 65 con sede en esta ciudad, cuando se encontraban de patrullaje de servicio en esta ciudad, específicamente en la entrada del sector Tacope, donde fueron sorprendidos dos ciudadanos, cuando se encontraban sometiendo con armas de fuego a los ciudadanos NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO Y EDGAR SIMON FLORES TORREALBA, para quitarles una moto, al notar la presencia de la comisión uno de ellos comenzó a disparar contra la comisión, para luego darse a la fuga, el otro ciudadano al oír las detonaciones y ver la presencia de la comisión, se tiró al suelo, posteriormente fue alcanzado por la comunidad quienes arremetieron contra el ciudadano dándole golpes, logrando rescatarlo de la gente de la comunidad, quien fue identicazo plenamente y aprehendido, luego de cumplir con el ordenamiento de ley, como es leyéndosele sus derechos (artículos 49, 125 y 205 del COPP) quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Señalando la Representación Fiscal que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO RARAEL INFANTE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO. Indicó asimismo la Representante Fiscal, los elementos de convicción en que sustenta dicha acusación para hacerlos valer en el Juicio Oral y Público, indicando su objeto, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofertados, solicitó fuera admitida la acusación presentada en contra del referido imputado por la comisión del delito antes señalado, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló reservarse el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, impuso al acusado de los hechos objeto del proceso, y del delito acusado como es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le explicó que su declaración es el medio para su defensa, se le advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.260.331, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/03/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 01, detrás del bar El Trina Omaira, casa de color verde, familia Romero.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa privada representada por el Abogado RICHAR PALMA, quien expuso entre otros puntos, adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que demostrará la inocencia de su defendido en la fase de juicio oral y público, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, los fundamentos de las peticiones formuladas, este Tribunal consideró que de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por el imputado de auto en el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual fue acusado formalmente por la Representación Fiscal, al ser aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje de servicio por la ciudad, por el sector Tacope y sorprendieron a dos ciudadanos quienes se encontraban sometiendo con armas de fuego a las victimas ciudadanos NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO Y EDGAR SIMON FLORES TORREALBA, para quitarles la moto y al notar la presencia policial uno de ellos comenzó a disparar contra la comisión para luego darse a la fuga y el otro ciudadano al oír la detonaciones se tiró al suelo, siendo alcanzado por la comunidad quienes arremetieron contra el mismo, dándoles golpes y logrando la comisión rescatarlo de la gente de la comunidad, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidente prescrito lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo es por lo que el tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por el delito acusado solicitada por la Representación Fiscal y en consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.260.331, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/03/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 01, detrás del bar El Trina Omaira, casa de color verde, familia Romero, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde fueron revisados todos los aspectos formales y materiales del mismo. SEGUNDO: Se admitieron en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 67 y 68 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba, lo cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
.- Delación de los funcionarios FELIX ALFOZO Y MANUEL FLORES, en su condición de expertos que practicaron la inspección el lugar de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS
- Declaración de los funcionario SM/3RA (GNB) JOSE FELIX ASCANIO Y S/DO.(GNB) DUGLAS MARCHENA LANDAETA, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES
- Declaración de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO, en su condición de victima en el presente hecho.
- Declaración del ciudadano EDGAR SIMON FLORES TORREALBA, en su condición de victima del presente hecho.
Admitida la Acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone al acusado de autos ciudadano FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios alternativos que sean procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al mencionado acusado, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso, y le pregunta , si hará uso de los mismos a lo que respondió que no van a hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, decretada en fecha 02 de diciembre del 2008. Razón por la cual, se ordena el reingreso del acusado al Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure. CUARTO: Se ordenó LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL INFANTE BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.260.331, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/03/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 01, detrás del bar El Trina Omaira, casa de color verde, familia Romero, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARET DEL CARMEN CAVANERIO ALFONZO. QUINTO: Se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA