REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002014
ASUNTO : JP11-P-2008-002014
IMPUTADO: WILLIANS SANTANA
VICTIMA: YUSMARY REBECA OJEDA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre del 2007, se inicia la presente investigación con ocasión de la Denuncia presentada por ante la Zona policial N° 03 Destacamento policial N° 31 de Camaguán Estado Guárico, por la ciudadana YUSMARY REBECA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.254.509, quien manifestó que el ciudadano WILLIANS SANTANA, el día de ayer en una reunión estaba borracho y ofendió a mi mamá con palabras obscenas y los hijos de él fueron a mi casa y querían embromar a mis hijos y dijo que adonde me viera me iba a caer a palo.
Señala el Representante del Ministerio Público, que del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMARY REBECA OJEDA, se observa que la misma refiere a unas presuntas agresiones verbales, pero que una vez revisadas las entrevistas realizadas a personas presentes en el lugar, se observa que el ciudadano no agredió ni física ni verbalmente por lo que el hecho punible denunciado no puede atribuírsele al ciudadano WILLIANS JOSE SANTANA, y por cuanto en el presente caso no existe delito alguno para ejercer acusación en contra del mismo, lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal en el presente caso que de las actas del presente asunto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado no se cometió y no puede atribuírsele al imputado alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con la norma citada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación donde aparece como presunto imputado el ciudadano WILLIANS SANTANA y como victima la ciudadana YUSMARY REBECA OJEDA, en virtud de de que en el presente asunto no reposa un Reconocimiento Médico Legal que dé la certeza que estamos en presencia del delito de Lesiones, por lo que se puede inferir que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA