REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000396
ASUNTO : JP11-P-2009-000396


Visto el escrito presentado por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en el presente caso.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación en fecha 25 de septiembre del año 2004, con ocasión de la trascripción de novedad suscrita por el funcionario Sub Inspector JUAN MORENO, jefe de guardia adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Calabozo, donde deja constancia que recibieron llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el Hospital de esta ciudad, cabo segundo EDWAR GUTIERREZ, quien informó que a ese centro asistencial ingresó una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda, con orificio de entrada y salida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que la Representante Fiscal ordenó la practica de las actuaciones correspondientes y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación el ciudadano NELSON VIZCUÑA HERNANDEZ, denuncia que personas desconocidas lo lesionaron para el momento para el momento en que le intentaron arrebatarle una cadena de oro pero en el caso que nos ocupa se evidencia que solo existe el acta policial suscrita por el funcionario de guardia, lo cual no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, no consta en el presente caso el reconocimiento médico practicado a la persona agredida ni lo dicho por la victima o por testigos presentes en el lugar de los hechos a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas por la supuesta victima y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:” El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal que de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que efectivamente se denunció un hecho punible de acción pública por el ciudadano NELSON VIZCUÑA HERNANDEZ, por personas desconocidas, evidenciándose en el presente hecho que se hace imposible determinar responsabilidad alguna sobre el hecho antijurídico denunciado, toda ves que no se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente investigación el tipo de lesiones causadas a la victima desconociéndose los sujetos que las causaron, no existiendo un examen médico legal que las determine para encuadrarlas en un tipo penal así como la respectiva pena que arroje la misma, por esta razón que al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases sólidas para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como víctima el ciudadano NELSON VIZCUÑA HERNANDEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE