REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002036
ASUNTO : JP11-P-2008-002036


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima la ciudadana GLEISIS JOSEFINA MONTILLA DIAZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la presente investigación que efectivamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que este tribunal observa para decidir:
Se inicia la presente investigación con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 26 de Noviembre del 2001, por la ciudadana GLEISIS JOSEFINA MONTILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.144.513, ante la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico Calabozo, en la cual manifestó que para el momento en que se encontraba al frente del club cinco y seis, en compañía de sus hijas y se paró la ciudadana YARELIS CASTILLO, y le dio un empujón, la golpeó en el cuello y contra la pared, luego su hermana de nombre YADELSI CASTILLO, la golpeó en la cara.
De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que efectivamente se denunció un hecho punible de acción pública por la ciudadana GLEISIS JOSEFINA MONTILLA DIAZ, quien fue victima de unas presuntas lesiones físicas causadas por la ciudadana YARELIS CASTILLO, evidenciándose igualmente que en el presente hecho solo existe la denuncia presentada por la referida victima, por lo se hace imposible determinar responsabilidad alguna sobre el hecho antijurídico denunciado, toda vez que no se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente investigación el tipo de lesiones causadas a la victima, no existiendo un resultado Medico Legal que las determine para encuadrarlas en un tipo penal y la respectiva pena que arroje la misma ni lo dicho por un testigo presente en el lugar, por esta razón que al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases sólidas para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimientote la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima la ciudadana GLEISIS JOSEFINA MONTILLA DIAZ , por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no estar demostrado el tipo de lesiones causadas a la citada victima, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA