REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002046
ASUNTO : JP11-P-2008-002046


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: REINALDO RAMON DOMINGUEZ SULBARAN.
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE
ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 27 de Septiembre del 2006, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Calabozo, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la centralista de la policía local, informando que a las orillas de la represa, Barrio bello Horizonte, Sector Polígono de tiros, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona que falleció por inmersión.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, de donde se evidencia que en fecha 26-09-2006, falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REINALDO RAMON DOMINGUEZ SULBARAN,y del análisis de los mismos y de las actas que conforman el presente asunto y de las resultas de la investigación, de las diligencias necesarias sobre el hecho y de las resultas de las experticias practicadas, surgen elementos de convicción que indican plenamente que el referido ciudadano, dejó de existir a consecuencia de una asfixia mecánica por sumersión, tal y como se desprended del certificado médico expedido por la doctora RAQUEL TROCONIS DE RIANI, el cual consta en el presente asunto.
Ahora bien, considera el Tribunal y bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima el ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ SULBARAN , en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A AZUAJE.