REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000524
ASUNTO : JP11-P-2009-000524
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano CEBALLOS BURGOS MAYKEL ALCIDES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PAREIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISTINA LOPEZ, y solicitó Medidas de Protección y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 7°, así como la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y 93, y la Aprehensión en Flagrancia del presentado, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que de acuerdo a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta y pone a la orden de este Juzgado al ciudadano CEBALLOS BURGOS MAYKEL ALCIDES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.619, quien fue aprehendido en fecha 19-04-2009, siendo las 12:40 horas de la mañana aproximadamente, por los funcionarios (PM) MARTINEZ AURELIO Y (PM) VILLAVICENCIO OBDULIO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Guárico con sede en esta ciudad, cuando se encontraban en el Comando llegó una ciudadana de nombre Bolívar Yuviris, manifestando que denuncia al ciudadano MAIKEL, que estaba agrediendo a su esposa, en el Barrio Unión Elena de Chávez, EN LA Calle Primero de Mayo, por lo que procedimos a constituirnos la comisión en la unidad P-002, nos trasladamos hasta el lugar antes señalado, un vez en el sitio, pudimos observar que alrededor del rancho, se encontraba en el lugar cierta cantidad de personas vecinas que tenían a un ciudadano encerrado en dicho rancho, quien los mismos manifestaron que había agredido a su esposa, de nombre LOPEZ CARMEN CRISTINA, quien manifestó que su esposo había llegado a su casa comenzó a tocarla y le dijo que quería tener relaciones , lo cual yo le dije que no, que me dejara dormir, luego se paró y empezó a agarrar lo objetos a lanzarlo por el piso, me agarró y ,me golpeó en la cabeza con el televisor pequeño y a puños en la cara fuerte que caigo al suelo en eso me agarra por el brazo y la camisa y sacó un cuchillo para apuñalarme, luego los vecinos me lo quitaron de encima luego llamaron a la policía, al minuto llegaron los funcionarios identificados como funcionarios y quien impuesto de nuestro motivo se le realizó un chequeo corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la cintura un arma blanca con cacha de madera de color vino tinto con una impresión que describe USA SABER, le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, al igual se le informó que puede solicitar al Ministerio público la practica de cualquier diligencia que considere pertinente para su defensa, así como también de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a quien se le preguntó se deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer declarar sobre los mismos y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/06/81, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.619, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Vicario 01 calle 05 entre carrera 6 casa Nº 30 cerca mas delante de la cancha de fútbol de teléfono 0426-9401760, quien expuso: “ El peo viene por celos de ella hacia mi, en la mañana ella salio con su broma que yo la estaba haciendo pasar pena , me agredió , me vayo a coñazo y me dio con el cuchillo por la cara y se aporreó con la cama, llego la patrullas , hablamos con ella que yo iba a recoger la ropa y no dejo que la sacara, porque no quería que pisara su casa y llegaron los vecinos y me dijeron que no podía salir hasta que llegara la casa, los goles que yo le di fue para quitármela de encima ya que tenia cuchillo, es todo.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se ejerció el derecho de preguntar al imputado, realizándolo primeramente el representante Fiscal de la manera siguiente y respondió: 1) yo no he estado detenido 2) dos veces con esta he ido a la policía por problemas con ella por sus celos, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) tenemos cinco años viviendo, cuando yo me metí a vivir con ella tenia una hija de dos años , 2) tenemos seis hijos en total 3) siempre hemos tenido discusiones por celos de ella 4) segunda vez que vamos a la policía 5) el problema anterior fue igual luego de una narración relacionados con el presente acto, 6) le dije coño e madre y eso porque ella vive ofendiendo 7) nunca la he amenazado de muerte 8) lo único que se cayo fue el televisor 9)después que llegamos de la policía fui a buscar la ropa y los vecinos no me querían dejar salir 10) cuando fui a salir de la casa los vecinos me empujaron no me dejaron sacar los corotos, 11) me lesionaron en el ojo en el hombro, el ojo me dio con el cuchillo y me dio una patada por debajo del brazo, también me dio por el cuello, 12) el imputado manifiesta que el problema lo inicio la victima,13) la situación se agravo mas cuando fuimos a la policía arreglar las cosas amistosamente 14) sentí temor de los vecinos 15) los vecinos no me dejaban salir que si yo salía me iban a coñasear 16) si puedo reconocer a los vecinos, es todo. A preguntas del Tribunal respondió 1) la golpeé para lógrale quitar el cuchillo 2) el televisor se cayo 3) siempre tenemos problemas por celos 4) los vecinos la estaban ayudando a ella, porque ella no me dio sacar la ropa es todo.
La Defensa Pública representada por el abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso: “no comparte a que se estaba cometiendo un hecho ilícito, tampoco comparte el delito de violencia patrimonial en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 50, y finalmente no comparte la imputación del delito de violencia en virtud de que no existen lesiones, es por lo que solicito se aperture averiguación en contra de los vecinos que presenciaron lo sucedido. En cuanto a la norma aplicada no comparte ninguna, mi defendido fue a buscar sus pertenencias, será en la fase de juicio que se esclarezcan los hechos, así como también me reservo la libertad plena posteriormente a la investigación adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal Medida de Protección y Seguridad favor de su defendido y se ventile por la vía del Procedimiento Especial, es todo.
La victima quien se encontraba presente en el acto ciudadana CARMEN CRISTINA LOPEZ, expuso entre otras cosas: “El se paro y salio para fuera y cuando regresa tiro la nevera y yo le dije que te pasa, es que acaso tienes otro macho, me tiro el televisor y me aporreó, y hay fue cuando los muchachos llamaron a la policía, fuimos a la policía, ya es segunda vez que lo denuncio, quedamos en que iba a buscar su ropa, esperamos que se fuera, y yo me fui porté me siento mal y la muchacha me dice vámonos, y cuándo llego a la casa me dio un golpe, el me dice te estoy esperando, los muchachos creían que me había matado, yo vi. que el cargaba un cuchillo, y la gente se alboroto no iban a permitir que el siguiera golpeándome, me dijo que me iba a prender el rancho, los muchachos me preguntaron que si lo iba a denunciar, yo tengo que pelear para que me le de para el alimento de mi hija, el actúa así cuando esta borracho, pero para el momento que sucedió lo ocurrido no estaba borracho, el le dijo a los policías que había sido yo que lo estaba amenazando y que yo llegue borracha, cuando yo ni siquiera tomo, es todo.
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente el ciudadano MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del esta ciudad, cuando tuvieron conocimiento por una ciudadana que denunció el hecho que el mismo se encontraba agrediendo a su esposa de nombre LOPEZ CARMEN CRISTINA quienes al trasladarse al lugar indicado por la ciudadana pudieron constatar que la vecindad tenía encerrado en el rancho al imputado porque se encontraba agrediendo a su esposa, lo cual luego fue manifestado a los funcionarios por la propia victima quien les manifestó los hechos como ocurrieron y el maltrato de que fue objeto, se le realizó un chequeo corporal y el mismo tenía a la altura de la cintura un arma blanca con cacha de madera y se procedió a la aprehensión del mismo previa la lectura de sus derechos conforme a la ley y trasladarlo a la sede del comando luego de la denuncia formulada sobre la agresión verbal, psicológica y patrimonial inferidas por el referido imputado, quien fue aprehendido luego de la referida denuncia y en la dirección indicada por la persona agredida y denunciante, razón por la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° Constitucional y que el ciudadano MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, es responsable del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISTINA LOPEZ, por encontrarnos ante un hecho enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, evidenciándose en el presente caso que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en busca de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, considero que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6, como es la Prohibición expresa del agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no acercarse al lugar de de trabajo y estudio; así como la Prohibición al agresor , por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conformé a las citadas normas, asimismo se le acordó Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de Libertad de acuerdo al articulo 92 ordinal 7° de la mencionada Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por un lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta extensión de Calabozo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISTINA LOPEZ. Se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley Especial para que el Misterio público continúe con la investigación y llegar al esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado (agresor) MAYKEL ALCIDES CEBALLOS BURGOS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/06/81, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.619, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Vicario 01 calle 05 entre carrera 6 casa Nº 30 cerca mas delante de la cancha de fútbol de teléfono 0426-9401760, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la citada ley Especial, consistentes en la prohibición del acercamiento a la victima, acercarse a su lugar de trabajo y a su residencia, la del ordinal 6º, consistente en prohibir al imputado por si mismo o terceras personas no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 97, ordinal 7° en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Quince(15) días, por un lapso de Cuatro (04) meses, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISTINA LOPEZ. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias a los fines antes descritos y acordada por este Juzgado de Control. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE