REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000525
ASUNTO : JP11-P-2009-000525
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA
DEFENSOR: PÚBLICO, ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: SEGUNDA REPRESENTADA POR LA ABOG. YSIL BOLIVAR.
Visto el acto que antecede en el cual la abogada YSIL BOLIVAR, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta ante este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal narrando los hechos de la siguiente manera:
De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó y pongo a sus ordenes al ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cañafístula , Calle Principal, Casa N° 04, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.525, quien fue aprehendido en fecha 19-04-2009, siendo aproximadamente las 6:000 horas de la mañana, en razón del acta policial suscrita por el funcionario Inspector (PPG) SANCHEZ JESUS , C/1 (PPG) ARQUIMEDES ROJAS Y DTGO (PPG) REBOLLEDO LUIS, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad, P-313, y al pasar por el Barrio cruz del Perdón Calle 4 al final adyacente a la Licorería, avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial sale corriendo, motivo que nos impulsa a sospechar que ocultaba algún objeto proveniente del delito y alguna sustancia prohibida, le dimos la voz de alto interceptándolo y realizándole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal P, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico y mi persona lo reconoció como uno de los ciudadanos que se evadió del retén de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, de fecha 15 de noviembre del año 2008.
Precalificó la representación Fiscal los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionados en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente. Solicitó se Decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el parágrafo Segundo del artículo 251. Solicitó se decrete la Aprehensión como flagrante, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, del mencionado Código, para así ahondar en las investigaciones. “
El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado OSWALDO TAHAN, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración lo hará libre de todo juramento, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y puede solicitar a la fiscalía las diligencias que considere pertinentes, igualmente se le informó de los Medios Alternativos procedentes así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le pregunto si quería rendir declaración sobre el presente hecho y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, por lo que se procedió a identificarlo de la manera siguiente: JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, hijo de Marina Acosta (v) y David Guerra (v), residenciado en Barrio Cañafístula, sector 01 vereda 59, casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.883.525. Es todo.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso: Luego de una sucinta narración de los hechos, alega que no existe Fuga de detenido lo que hay es una captura.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión del imputado de autos no fue realizada de manera flagrante en virtud de que el mismo tenía orden de aprehensión mismos fueron aprehendidos en la residencia de la victima cuando presuntamente estaban ejecutando el hecho en cuestión, no obstante, en virtud de que la representación fiscal solicitó el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar, estima esta instancia que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba sean indivisible, por tal motivo, se declara sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del mismo; elementos éstos que consisten:
.- Participación del Órgano policial al Ministerio Público sobre la Aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA. Folio 1
.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Guárico, Sub Inspector SANCHEZ JESUS, Cabo Primero ARQUIMEDES ROJAS y Distinguido REBOLLEDO LUIS. Folio 02 y Vto.
.- Notificación sobre los Derechos del Imputado. Folio 3.
Asimismo, estima este Juzgado, que existe la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado y por el comportamiento del imputado quien tiene Orden de captura emitida por el juzgado de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal; igualmente, peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos influyendo en los testigos y/o la víctima, que puedan existir en el procedimiento que se le sigue, en razón de ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionados en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, todo con fundamento en los artículos 250.1°.2°.3°, 251 Parágrafo Segundo y Cuarto y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer la responsabilidad del imputado en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste al imputado, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Segundo y Cuarto y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, hijo de Marina Acosta (v) y David Guerra (v), residenciado en Barrio Cañafístula, sector 01 vereda 59, casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.883.525, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionados en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugó del establecimiento carcelario donde se encontraba detenido, por lo que se libró orden de aprehensión por el tribunal competente siendo el mismo autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión de JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, y se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para que ejecute el respectivo traslado con la boleta de encarcelación respectiva. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE