REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002608
ASUNTO : JP11-P-2006-002608


En la Audiencia que antecede realizada en Fecha 20 de Abril del 2009, donde se efectuó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JORGE GONZALEZ GONZALEZ Y ROGER JOSE DIAMOD HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA PANTOJA ESTEVEZ, a tal efecto se procede conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Adjetiva.
En el presente acto vista la incomparecencia del imputado ROGER JOSE DIAMOD HERRERA, en reiteradas oportunidades para la celebración de la presente audiencia y a quien se le ordenó la conducción por la fuerza pública, se acordó aperturar la audiencia en relación al imputado JORGE GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de que el mismo fue trasladado del Internado judicial donde se encuentra recluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el Representante fiscal se ordene la Aprehensión del ciudadano ROGER JOSE DIAMOD HERRERA, en razón de que el mismo se niega a comparecer al llamado que hace el tribunal para la celebración de la audiencia estando debidamente notificado.
Indica la Representación Fiscal, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día 22-11-2006, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios Inspector (PG) AREVALO EDUARDO, Cabo segundo (PG) ANGEL EVARISTO INFANTE, Cabo Segundo (PG) OCHOA CARLOS y Distinguido (PG) BELLO RICARDO, adscritos a la zona policial N° 03 de esta ciudad, y al pasa por el Barrio Vicario I calle 5 de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto al frente de un Mercal, con un ventilador huracanado, observando que la puerta del Mercal, estaba violentada, el sujeto que estaba afuera con el ventilador sale corriendo observando que en el interior del comercio estaba otro sujeto, salió una ciudadana quien dijo ser la dueña le preguntaron por el sujeto que estaba afuera y manifestó que no lo conocía al igual que al sujeto que estaba en el interior, por lo que el funcionario observando que violentó la puerta, salió en veloz carrera hacia el patio de la residencia y saltó una pared y quedó en la calle del comercio arriba en mención procediendo a aprehenderlos trasladándolos hasta el Comando al igual que el ventilador de los llamados huracanes de color negro marca Skynet, donde quedaron identificados como GONZALEZ GONZALEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.759.043, y DIAMOND HERRERA ROGER JOSE, quien estaba con el ventilador, siendo puestos a la orden de la Representación Fiscal y posteriormente presentados ante el Juzgado de Control respectivo.
Hecha la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra de los acusados JORGE GONZALEZ GONZALEZ Y ROGER JOSE DIAMOD HERRERA, se impuso al primero de los nombrados en vista de la falta de comparecencia del segundo de los nombrados ciudadano Roger José Diamond Herrera, de los hechos objeto de la acusación, del derecho que lo asiste, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, que su declaración es el medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y que puede alegar lo que considere pertinente para ella, se le impuso de los medios alternativos procedentes y aplicables en el presente caso y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, se le pregunto si quería rendir declaración sobre los hechos, quién manifestó no querer declarar sobre los hechos, y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a identificarlo conforme a la Ley, de la manera siguiente: JORGE YDELGAR GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Achaguas Estado Apure donde nació en fecha 05-06-1985, hijo de Gisela Gonzàlez y de Rafael Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 17.165.509, residenciado en el barrio Vicario I, sector 03, sierra alta, casa sin, cerca del Taller Mixto, color de la casa verde, tiene una vivienda blanca en el mismo patio.
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien entre otras cosas expuso:”oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio público, informa al Tribunal que su defendido van hacer uso del procedimiento de ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima ciudadana ANGELA MARIA PANTOJAS ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.1475.354, quien se encontraba presente en el acto expuso: acepto el acuerdo que se está proponiendo y la cantidad ofrecido por el imputado en este acto.
Este Juzgado, después de haber estudiado las actas procesales que conforman el presente asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el delito imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, tal y como fue narrado en su acusación fiscal, es por lo que se Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE YDELGAR GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Achaguas Estado Apure donde nació en fecha 05-06-1985, hijo de Gisela Gonzàlez y de Rafael Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 17.165.509, residenciado en el barrio Vicario I, sector 03, sierra alta, casa sin, cerca del Taller Mixto, color de la casa verde, tiene una vivienda blanca en el mismo patio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA PANTOJA ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales se encuentran insertas a los folios 56, 57 y 58, en el escrito acusatorio del presente asunto, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.
Luego de la Admisión de la Acusación, se procedió a imponer al imputado ciudadano JORGE YDELGAR GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Achaguas Estado Apure donde nació en fecha 05-06-1985, hijo de Gisela Gonzàlez y de Rafael Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 17.165.509, residenciado en el barrio Vicario I, sector 03, sierra alta, casa sin, cerca del Taller Mixto, color de la casa verde, tiene una vivienda blanca en el mismo patio, de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso, procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos y en particular explicándosele en que consisten, especialmente el Acuerdo Reparatorio, y se le concedió el derecho de palabra nuevamente al mismo, quien manifestó Admitir los Hechos de la Acusación Fiscal y ofreció a la victima el Acuerdo Reparatorio por la cantidad de DOSCIENTOS (200) Bolívares fuertes, los cuales serán cancelados en un lapso de treinta (30) días es decir en fecha 20-05-2009, siendo éste el compromiso de la obligación a cumplir por el Acuerdo Reparatorio ofrecido a la victima en los términos establecidos y en la indicada fecha, asimismo se le explicó al acusado las consecuencias establecidas en el artículo 41 en su tercer aparte de la Ley Adjetiva, las consecuencias en caso de incumplimiento, es decir, que procederá este Juzgado a dictar Sentencia Condenatoria, en base a la Admisión de los Hechos realizada por él y el pago realizado a la victima no será retribuido. Se le explicó a la Victima presente ciudadana ANGELA MARIA PANTOJA ESTEVEZ, en que consiste el Acuerdo Reparatorio ofrecido, manifestando la referida ciudadana estar de acuerdo con dicho Acuerdo Reparatorio en los términos expuestos por el acusado y aceptó el mismo. El Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto al Acuerdo Reparatorio y a la Homologación del mismo.
Ahora bien, en vista de que el Acusado y la Victima han prestado su consentimiento del presente acuerdo en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos y precisamente está dentro de los hechos punibles en los que se puede proponer el mismo y sin haber objeción por parte del Ministerio Público, este Juzgado acuerda aprobar y homologar el presente Acuerdo Reparatorio, en cuanto al ciudadano JORGE YDELGAR GONZALEZ GONZALEZ y se suspende el proceso hasta el día 20-05-2005, hasta el total cumplimiento convenido por el acusado de autos.
En cuanto a lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en relación a la Aprehensión solicitada al ciudadano ROGER JOSE DIAMOD HERRERA, el Tribunal se pronunciará por auto separado sobre dicha solicitud, en vista de que así lo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo aparte, cuando son dos o más imputados, al establecer: … “ El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Visto el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado y la victima, se ACORDO APROBAR Y HOMOLOGAR, el mismo conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1°, 41 y 330 ordinal 7°, del Código Orgánico procesal Penal, suspender el proceso seguido al ciudadano JORGE YDELGAR GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Achaguas Estado Apure donde nació en fecha 05-06-1985, hijo de Gisela Gonzàlez y de Rafael Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 17.165.509, residenciado en el barrio Vicario I, sector 03, sierra alta, casa sin, cerca del Taller Mixto, color de la casa verde, tiene una vivienda blanca en el mismo patio,
Hasta el día 20 de Mayo del 2009, hasta el total cumplimiento y efectiva reparación del mismo, por cuanto ha de cumplirse en ese plazo, conforme a lo previsto en los artículos 40 ordinal 1° y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prestado el acusado y la victima su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos. Se le realizó la advertencia al acusado del efecto del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se procederá a dictar Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio en la presente audiencia ofrecido, el Tribunal procederá a Extinguir la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, Diarícese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
A.B.G: GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA