REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000531
ASUNTO : JP11-P-2009-000531


Celebrada la Audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos MAURICIO GERARDO VEGA, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-84.142.063, y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E- 84.112.129, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a disposición del tribunal a los ciudadanos MAURICIO GERARDO VEGA, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-84.142.063, y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E- 84.112.129, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de Abril del 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de esta ciudad, cuando se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana, en los vehículos tipo moto XT660, placas GNB-721, GNB-729, y GNB-740, específicamente en el Barrio los Indios donde observaron dos ciudadanos quienes se encontraban en una esquina del citado barrio con actitud sospechosa a quien proceden a chequearlos corporalmente, y al ser identificados los mismos presentaron cédulas de identidad signadas con los números N° E-84.142.063 y E-84.112.129, y los identifican como MAURICIO GERARDO VEGA Y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, los dos de nacionalidad colombiana, para el momento de las identificaciones y hacerle el chequeo del documento de identificación detectando irregularidades en la misma lo que los conllevó a realizar una revisión minuciosa de los documentos y pudieron detectar que se trataba de unas cédulas presuntamente falsas, seguidamente proceden a verificar las cédulas por el Departamento de Identificación (ONIDEX) Calabozo, donde informan que las cédulas no registran por ese Departamento, el primero es natural de Villavicencio Departamento del Meta del país vecino Colombia, quienes fueron chequeados por por el Sistema de información (SIPOL), informando que dichos números de cédulas no registraban, por lo que le fueron leídos sus derechos, quedando los mismos a la orden de esta Representación Fiscal.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,
Se le impuso a los imputados de los hechos que precalificó e imputó el Ministerio Público y del derecho que los asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo harán libre de todo juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados que si deseaban rendir declaración en este acto, manifestando los mismos querer declarar, por lo que fue retirado de la sala uno de los ciudadanos imputados quedando el primero de los nombrados conforme a la ley adjetiva y procediéndose a identificarlo, de la manera siguiente: MAURICIO GERARDO VEGA, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, soltero, comerciante, natural de San Juan de Arma Departamento de El Meta Colombia, nacido en fecha 27-10-990, hijo de Elizabeth Vega (v) y de Gerardo Rodríguez (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela casa ubicada en una esquina, e indocumentado (cesteros), quien expuso: “Resulta que como cinco a seis meses ,. Hubo un operativo, en Caracas, y solicitamos la cédula no exigieron el pasaporte y los requisitos, cumplimos y nos enviaron el documento con los nombres propios de nosotros, huellas y el documento original. Es todo. Luego se hizo pasar a la sala al ciudadano imputado quien se identificó como CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltero, comerciante, natural de Salamina Departamento de Caldas, nacido en fecha 04-08-1.984, hijo de Marìa Arias (v) y de Luis F. Bedoya (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela en una esquina, e indocumentado (cesteros) y expuso: ”pues el día que estábamos trabajando nos pusieron ellos los de la guardia, nos pidieron cedulas, le pasamos las cedulas que cargábamos, nos llevaron para la guardia, salimos que las cedulas no aparecen en el sistema, sacamos la cedula en un operativo en Caracas”. Es todo.
La defensa Pública representada por el Abogado WILFREDO BARIOS, quien entre otras cosas expuso: que solicitó la libertad plena de los imputados, en razón de que se observa del expediente que no fue consignada el escrito debidamente firmado y sellado de las autoridades competente de la ONIDEX, que precise que las cedulas de mis representados poseen alguna irregularidad y siendo ello así no se observa por consiguiente la comisión de ilícito penal alguno, se alega los principios de inocencia y estrado de libertad contenidos en el artículo 08 y artículo 09 del COPP. Es todo. La Representación Fiscal y la defensa no preguntaron al imputado de conformidad con lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la declaración de los imputado y la exposición de la defensa, así como lo solicitado por el ciudadano fiscal, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que los aprehendidos MAURICIO GERARDO VEGA Y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS sean autores o partícipes del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren a los referidos imputados en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificado por el Representante Fiscal, por cuanto no consta en actas ni se demostró la intencionalidad tal y como lo contempla la ley Especial citada en su artículo 45 de los imputados de utilizar los documentos falsos toda vez que los mismos explicaron como fueron obtenidos los mismos a través de un operativo realizado en la ciudad de Caracas, aunado al hecho de que no se obtuvo información por el departamento de la ONIDEX, una información concreta sobre el hecho y las irregularidades de dichos documentos de identidad, circunstancia que se presta a dudas por la declaración rendida por los imputados quien señalaron como obtuvieron las cédulas que portaban y como ocurrieron los hechos donde se encuentran involucrado, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse a los imputados como responsables del mismo, siendo por tal razón que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la Aprehensión en Flagrancia en contra de los ciudadanos MAURICIO GERARDO VEGA Y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle a los mismos LA LIBERTAD PLENA, toda vez que quedó demostrado que los imputados de autos no tuvieron la intención de portar documentos falsos ya que los mismos fueron obtenidos en un operativo en Caracas y allí los adquirieron, por tales motivos no puede atribuírseles la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, otorgándoseles la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos por los funcionarios actuantes. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: MAURICIO GERARDO VEGA, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, soltero, comerciante, natural de San Juan de Arma Departamento de El Meta Colombia, nacido en fecha 27-10-990, hijo de Elizabeth Vega (v) y de Gerardo Rodríguez (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela casa ubicada en una esquina, e indocumentado (cesteros), y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltero, comerciante, natural de Salamina Departamento de Caldas, nacido en fecha 04-08-1.984, hijo de Marìa Arias (v) y de Luis F. Bedoya (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela en una esquina, e indocumentado (cesteros) por no encontrarse llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito que imputar a los mismos y no se encuentran llenos los extremos de las citadas normas; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR el pedimento fiscal de que se les conceda a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decretó LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MAURICIO GERARDO VEGA, de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, soltero, comerciante, natural de San Juan de Arma Departamento de El Meta, nacido en fecha 27-10-990, hijo de Elizabeth Vega (v) y de Gerardo Rodríguez (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela casa ubicada en una esquina, e indocumentado y CARLOS ALBERTO BEDOYA ARIAS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltero, comerciante, natural de Salamina Departamento de Caldas, nacido en fecha 04-08-1.984, hijo de Marìa Arias (v) y de Luis F. Bedoya (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle El Aeropuerto, detrás de la Castañuela en una esquina, e indocumentado. Todo conforme lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Quina del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD de los Imputados desde esta Sala, para lo cual se ordena librar los oficios y demás providencias que fueren necesarias y pertinentes. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la libertad desde esta sala de audiencia. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE