REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000542
ASUNTO : JP11-P-2009-000542
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADOS: JOSE GERONIMO ALAS PEREZ
FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN
DEFENSOR: PRIVADO, ABOG. LUIS RANGEL TROCELL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MARIO FERNANDO MINA PEÑA
FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
ABOG. JUSTO GERMAN FLORES INFANTE.
Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico en (Comisión de Servicio) según oficio N° DCC-9-01922 de fecha 16-01-2009, presentó ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los ciudadanos JOSEGERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, en calidad de detenidos y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrando: Que tal y como consta en Acta Policial de fecha 23 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN. S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN, S/ 2 CARUCI VERILES CHARLIS, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE Y RODRIGUEZ VLADERRAMA WILSON, adscritos al grupo Anti extorsión y Secuestro del comando regional N° 06, de la Guardia nacional bolivariana (GAES) con sede en San Fernando de Apure…, El día jueves 23 de abril del 2009, siendo las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA,Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, constituidos en comisión salimos con destino a la ciudad de Calabozo Estado Guárico, con la finalidad de instalar un dispositivo de entrega de vigilada o controlada, en vista de haberse recibido en fecha 22 de Abril esta unidad, Oficio N° 2736-09, de fecha 21 de abril del 2009, emanado de la Jueza N° 01 Penal de Calabozo Abg. Mery Loreto de Ramírez, comisionando al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, para ejecutar dicha actuación solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Estado Guárico…, según denuncia del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA…, quien estaba siendo victima de una presunta Extorsión por parte de funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo (CICPC) quienes les exigían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 3.000,00) para hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, el cual había sido retenido en fecha 06-03-2009, es de hacer referencia que previamente se había mantenido llamada telefónica con los presuntos funcionarios policiales en fecha 22 de Abril del 2009, al número telefónico 0414-5131939, el cual le fue suministrado a la victima para que se comunicara cuando consiguiera el dinero que le estaban solicitando, dicha conversación fue grabada siendo siendo recibida por una persona que se identificó como MARQUEZ MARQUEZ, quien le indicó a la victima que lo llamara el día 23 de Abril del 2009, posteriormente el 23 de Abril del 2009,siendo aproximadamente las 11;45 horas de la mañana, la comisión en mención se reunió con el denunciante en su residencia quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de un funcionario de apellido MARQUEZ, quien le suministró un nuevo número telefónico el cual era 0141-4688381, al cual se procedió a efectuar llamada por parte de la victima siendo también grabada y en donde le atendió un persona quien se identificó como GERONIMO, quien le indicó a la victima que el lugar donde le iba a hacer la entrega del dinero sería en la Avenida Octavio Viana específicamente en el cruce del Avión, por lo que inmediatamente se le hizo entrega al denunciante de una bolsa de papel de color marrón contentivo de dos billetes de moneda de curso legal de denominación bolívares fuertes con los seriales B04270382 y F1472834 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular el dinero solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Estado Guárico, siendo autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de Calabozo Estado Guárico… Luego se procedió a trasladársela sitio de entrega del dinero antes mencionado y el denunciante se ubicó frente al restaurante el cisne azul, en la redoma del avión en la Avenida Octavio Viana, donde la comisión se mantuvo a la espera resguardados en los vehículos , luego al transcurrir cinco 5:00 minutos aproximadamente, se detuvo frente al restaurante el cisne azul un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, color gris plata, sin placas de identificación, donde se observan dos personas en la parte delantera y seguidamente el denunciante se acerca al vehículo ya que le habían dicho al mismo telefónicamente que andaban a bordo de una camioneta con la descripción antes mencionada, y bajan el vidrio de la puerta del lado derecho y el denunciante le entrega el sobre al copiloto donde supuestamente iban los tres mil bolívares fuertes(Bsf. 3.000,00), y luego se retiró, inmediatamente la comisión del grupo GAES, le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar el vehículo y las personas que abordaban el vehículo donde se le logró incautar el dinero que le entregó la victima que estaba autorizado por el Tribunal de Control y los celulares donde le efectuaron llamada telefónica a la victima siendo presenciado por los ciudadanos JOSE EXPEDITO ARMADA QUIÑONEZ, C.I.V- 16.913.885, y JOSE LUIS HIDALGO C.I.V- 16.145.627, quienes presenciaron la inspección a tanto el vehículo y personas que se efectuó y dieron fe de todos los elementos que se le incautaron en especial el dinero de entrega Vigilada y Controlada….
Precalificó la Representación Fiscal los hechos como uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada, previstos en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra La Corrupción y Contra la Cosa pública tales como PECULADO DE USO, CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54, 60 y 67 de la Ley de Corrupción concatenado con el artículo18 de la citada ley, estando en presencia de acuerdo con los mismos en presencia del Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de obstaculización en razón de que se encuentra llenos los extremos de esas normas para tales fines e igualmente solicita al Tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la victima y su grupo familiar…”
Los imputados debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, previamente designado, fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo harán libre de todo juramento, se les informó que su declaración es el medio de prueba para su defensa y que pueden solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se les informó de los medios alternativos para la prosecución del proceso siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración sobre los hechos manifestando los mismos querer declarar, por lo que se procedió a trasladar a la sala contigua a uno de los imputados de conformidad con la ley adjetiva, quedando el imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, a quien procedió a identificarse de la manera siguiente: venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, donde nació el 21/05/80 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Calabozo en comisión de servicio, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calle Principal, Casa Nº TA-19 de esta ciudad, hijo de Gladis de Alas y de Omar Alas, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.838, quien expuso lo siguiente: El día jueves en horas de la mañana, se constituyo comisan por los funcionarios Javier Márquez y mi persona relacionados con la muerte de una persona hecho ocurrido en la entrada de la Urbanización Francisco Lazo Martí, nos trasladamos en carro particular, una vez allí se realizo una seria de experticias para recabar evidencias de interés criminalísticos, hicimos varios recorridos en las calles de la urbanización y en un terreno baldío, observamos una missubichi en una casa abandonada que estaba en el centro del terreno, no encontrando persona dentro del vehículo y de la vivienda, visto que estaban las llaves del vehículo dentro, el funcionario Márquez realizo una llamada para requerirle información sobre la camioneta y el experto nos indico que si prendía y no tenia placas que no las lleváramos por la Central, yo realice una llamada a una persona que me iba a suministrar una información relacionada con la muerte de los cuales estábamos recabando información, pero me dijo que estaba con su esposa que si queríamos que nos encontrábamos en el Avión, allí nos fuimos en la camioneta hacia el despacho, en eso Márquez que había recibido varias llamadas de parte de Fernando relacionado con la entrega de un carro, yo fui quien recibí la llamada me dijo que era Fernando, me pregunto que si yo andaba con Márquez y le dije que si, en eso me pregunto que había ocurrido con su vehículo, en eso me pregunto en donde estábamos, le dije que estábamos en el avión, él me dijo que se iba llegar hasta allá, cuando estábamos allá me percate que estaba la persona que me iba a dar la información, damos un recorrido, en eso escuchamos varias detonaciones yo pienso que es un robo, en eso se me para una camioneta Terio delante de la camioneta, en eso veo que salen varios funcionarios, creo porque andaban de civiles, en eso nos apuntan y yo le digo a Márquez, como que es con nosotros, en eso ellos nos dicen que son funcionarios del GAES, nosotros nos identificamos como funcionarios, nos quitaron las armas, en eso veo que llaman una personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que estaban realizando con respecto a una extorsión, y le dicen a los testigos que vieran cuando sacaban un paquete de la camioneta, que Márquez se los entrego, yo conozco a Fernando y el muchacho que me iba a dar la información al ver este procedimiento se fue.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 132 del Texto Adjetivo en relación a preguntar al imputado, realizándolo primeramente la representación Fiscal y el imputado contestó de la manera siguiente 1º) Si, 0414- 4688381. 2º) Si es de mi propiedad. 3º) No la hizo Márquez. 4º) El que habló fue Márquez, y le dijo que tiene las llaves y prende que lo lleváramos al despacho y el Sub. Inspector Raúl González. 5º) No, en ningún momento, yo lo conozco y hemos compartidos. La defensa ejerció su derecho de preguntar al imputado y lo hizo de la manera siguiente y el imputado contestó: 1º) No. 2º) No, mi persona no en ningún momento. 3º) No, el que tiene el caso es Márquez. El tribunal interrogo suficientemente al imputado.
Se hizo trasladar a la sala de audiencias al otro imputado quien se identifico como FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, donde nació el 09/03/79 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Calabozo, domiciliado en Final Carrera 10, Sector Hospital, Nº 11-774 de esta ciudad, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y de Baudilia María Silbarán de Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660, quien expuso lo siguiente: Trabajo en la parte de investigaciones, aquí nos piden que revisemos unos expediente y me toca uno de extracción de placas que le hacia falta la identificación del propietario, allí me traslade hasta la casa del presunto investigado, el estaba afuera con sus familiares, yo veo que se puso nervioso, yo le dije que no lo iba a meter proceso que solamente necesitaba era su identificación, porque necesitaba remitir el expediente a la fiscalía y el me pregunta que como hacia para recuperar ese vehículo, yo le dije que estaba perdido, que lo recuperaba era con un abogado, el me dijo que le diera mi numero telefónico para averiguar cuando lo remitía para la fiscalía y con que numero de oficio, a partir de ese día yo empecé a recibir llamadas de parte del ciudadano donde me manifestaba que ya me tenia el dinero, yo le pregunte que dinero, en eso continuaron las llamada, y las llamadas son del teléfono del él al mío, en una oportunidad me llamaron de un numero desconocido, yo no lo tengo registrado, en eso yo llamo y me contestan y me dice que es Fernando y me dice que me tenia el dinero, y yo le dije que dinero y le dije que yo estaba ocupado, ese día yo Salí con Alas a recabar elementos criminalísticos relacionados con la muerte de un taxista, nos trasladamos hacia la Urbanización Francisco Lazo Martí, luego allí hicimos un recorridos por el sector, nos trasladamos hacia una parcela que nos había dicho que por allí se había metidos los autores del hecho, nos metimos en ese terreno avistamos una camioneta que estaba parada en una casa que esta en construcción, verificamos y en la casa no había nadie ni en el carro que no tenia placas, en eso yo hago una llamada al experto en vehículos le informo del hallazgo de la camioneta y el me dijo que si tenia las llaves y si prendía que no las lleváramos, en ese trayecto recibí varias llamadas de Fernando, nosotros nos íbamos a encontrar en el sector del avión con una persona que nos iba aportar información relacionadas con el homicidio, ya que el iba a almorzar por allí, luego mi compañero recibe una llamada de su teléfono, al parecer era el ciudadano Mina quien le pregunto que si mi persona andaba con el, Alas le dijo que íbamos al sector del avión a entrevistarnos con una persona y el le dijo que también iba para allá, como no pudimos estacionarnos, dimos una vuelta, en eso escuchamos unos disparos y yo le pregunto a Alas como que es un atraco, en eso viene Fernando y lanza el porque para adentro de la camioneta ya que traía los vidrios abiertos, y es allí cuando nos interceptan los funcionarios del GAES, aclara que el como funcionario lo que quiere es que se aclare esta situación y no tengo a menor intención de obstaculizar la investigación, y también quiere aclarar que sobre el vehículo el no fue quien realizo el procedimiento, el solamente tenia que remitir el expediente a la Fiscalía pero necesitaba la identificación del investigado, es todo.
Se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realizándolo primeramente el representante fiscal y el imputado respondió de la manera siguiente: 1º) Yo realice llamada telefónica al experto en vehículo, trasladarlo al despacho y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. 2º) Que tratáramos de ubicar una grúa, que si prendía que la trasladáramos al despacho Sub. Inspector Raúl González. 3º) (0414) 5131938 y 0426- 6263644. 4º) Si, positivo, que me llamara para indicarle cuando iba a remitir el expediente a la Fiscalía, y que el vehículo estaba perdido. 5º) Ninguna, la primera vez que el me llamo me dijo que m e tenia los reales, y yo le dije qué reales si yo no le había pedido dinero a él. 6º) En realidad, lo que sucedió fue que el ciudadano se acerco, lanzo el paquete hacia la camioneta y en eso llego el GAES. La defensa no interrogó a su defendido. El Tribunal interrogó.
La defensa Privada de los imputados José Jerónimo Alas Pérez y Francisco Javier Márquez Sulbarán, representada por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL quien entre otras cosas expuso al Tribunal: “…Lo primero que debo señala es lo siguiente. El Ministerio Publico no ha señalado los elementos de convicción y no a individualizado los delitos no las responsabilidades, indica que no existen elementos para que se configure el delito de Peculado Uso, con respecto a la extorsión no existen elementos porque al Tribunal no le han presentado las grabaciones de los móviles en donde los funcionarios hayan requerido el dinero, hace la observación del procedimiento con respecto a la entrega dirigida, indica que en esta investigación las llamadas son a la inversa, las llamadas las hace la victima hacia el móvil de Márquez, solicita de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal una medida sustitutiva, señala que no existe el peligro de obstaculización ya que la investigación la adelanta la Guardia Nacional, y las penas por los delitos precalificados por el Ministerio Publico a excepción del Peculado de Uso no exceden de los 10 años, es todo…”
Se procedió a oír a la victima presente ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe al Tribunal lo sucedido e ilustre a las partes y al Tribual sobre los hechos. El defensor solicita que se deje constancia de parte de la declaración en donde la victima indica que el ciudadano Jerónimo nunca lo ha visitado a su casa, que la comunicación la sostenía era con Márquez, que el lo visito una sola vez y que el denunció a Papi Banesca y al señor Márquez, porque lo estaban amenazando y quitándole plata. Sigue con su declaración. El Ministerio intervienen en este acto oponiéndose a la medida solicitada por la defensa técnica con respecto a la medida de conformidad con el 252 del Texto Adjetivo, con relación a la obstaculización en la investigación e indica que según la Ley Contra la Corrupción señala que los delitos allí tipificados no tienen ningún beneficio.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momento de haber recogido la bolsa contentiva del supuesto dinero frente al Restaurante el cisne azul frente a la redoma del avión en la avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo, sitio indicado por los funcionarios del CICPC para recoger el dinero solicitado a la victima ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, no obstante, en virtud de que la representación fiscal solicitó el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar, estima esta instancia que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba sean indivisible, por tal motivo, se declara sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público que han quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la Vindicta Pública tales como:
1.- Acta de denuncia de fecha 03-04-2009, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, Folio 1, 2 y 3.
2.- Orden de inicio de la Investigación de fecha 03-04-2009, emanada de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Folio 4.
3.- Acta de Ampliación de denuncia del ciudadano victima MARIO FERNANDO MINA PEÑA, de fecha 21-04-2009.Folio 5 y 6.
4.- Oficio N° 12F17-0427-2009 de fecha 21-04-2009, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo. Folio 7.
5.- Escrito de Solicitud de Autorización de una posible Entrega Vigilada o Controlada de dinero solicitado de fecha 21-04-2009 dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo. Folio 8 al 13.
6.- Memorando N° 12F17-M-0141-2009 de fecha 21-04-2009, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando Medida de protección a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, Folio 11 al 18.
7.- Memorando N° 12F17-M-0142-2009 de fecha 21-04-2009, dirigido a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Guárico en relación a la Medida de protección a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA. Folio 19.
8.- Autorización Formal de entrega Vigilada o Controlada de dinero solicitado emitido por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo. Folio 20 al 40.
9.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0427 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Folio 41 al 43.
10.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009, rendida a la victima MARIO FERNANDO MINA PEÑA, Folio 47 al 49.
11.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009 rendida por el testigo ciudadano ARMADA QUIÑONEZ JOSE EXPEDITO, Folio 50 al 51.
12.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009 rendida por el testigo ciudadano JORGE LUIS HIDALGO. Folio 52 al 53.
13.-Acta de notificación de los derechos de los imputados Folios 54 al 57 y Folio 58 al 61.
14.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0420 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo estado Guárico. Folio 75.
15.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0422 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo Estado Guárico solicitando Experticia del dinero incautado. Folio 77 al 78.
16.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0423 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo Estado Guárico solicitando Experticia de los Armamentos que le fueron incautados a los imputados de autos. Folio 77 al 78.
17.-Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0425 de fecha 04 de abril del 2009,dirigido al jefe de Seguridad de MOVISTAR Maracay Estado Aragua. Folio81 al 82.
17.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0425 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al jefe se seguridad de MOVILNET. Folio 83 al 84.
18.- Fotografías de los objetos incautados el día 23 de abril del 2009 a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, los cuales guardan relación con el presente hecho.
Asimismo, estima este Juzgado que existe la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima al verse involucrado en un hecho como este quitándosele su dinero y bajo amenaza, igualmente, peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos influyendo en los testigos y/o la víctima por cuanto en el presente hecho se encuentran involucrados otros funcionarios, en razón de ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley de Corrupción, no acordándose el delito de PECULADO DE USO, por no encontrarse llenos lo extremos contemplados en dicha norma, todo con fundamento en los artículos 250.1°.2°.3°, 251.3°, 252.2° y 256 ordinal 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la protección de la victima aunado a las amenazas de que ha sido objeto por parte de los funcionarios mencionados en la sala de Audiencias.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, venezolano, natural de Barinitas, estado Barinas, donde nació el 09/03/79 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Calabozo, domiciliado en Final Carrera 10, Sector Hospital, Nº 11-774 de esta ciudad, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y de Baudilia María Sulbaran de Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660 por la presunta comisión de los delitos CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: Igualmente se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico donde nació el 21/05/80 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Calabozo en comisión de servicio, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calle Principal, Casa Nº TA-19 de esta ciudad, hijo de Gladis de Alas y de Omar Alas, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.838, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, y se le imponen como condiciones de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente que tienen el Fiscal para presentar el acto conclusivo con respecto a él. QUINTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión de FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, se ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para que ejecute el respectivo traslado y con respecto a JOSE GERONIMO ALAS PEREZ se ordena LIBRAR LOS RESPECTIVOS OFICIO A LA Zona Policial para que registren su egreso y a la oficina del alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que se acuerda MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 18.219.193, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 25/10/1.987, de 22 años, estado civil soltero, hijo de Hilda Peña y de Mario Fernández, de profesión u oficio constructor, residenciado en el barrio Las Dinamitas, Calle 03, Casa Nº 20 de esta ciudad y su grupo familiar a través de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, toda vez que el mismo es sujeto de amenaza por parte de otros funcionarios involucrados en el presente hecho, por lo que se ordena enviar copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Guárico a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por este Juzgado. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad legal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A AZUAJE