REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000544
ASUNTO : JP11-P-2009-000544


Celebrada la audiencia que antecede, en la cual el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano LORETO RONDON WILLIANS EDUARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a fundamentar la presente decisión de acuerdo al lo establecido en el artículo 173 del Texto adjetivo citado:
Indicando la Representación Fiscal que presenta al ciudadano LORETO RONDON WILLIANS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.233.120, fecha de nacimiento 27-08-1945, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de IPOSTEL, Natural de San Fernando de Apure, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos 1 Calle Doña Bárbara, casa S/N, Camaguán Circunscripción del Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 24 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana Destacamento 65 Segunda Compañía Camaguán Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por diligencia policial realizada: “Siendo las 12:00 horas de la noche se presentó a la sede de este Comando de compañía un ciudadano el cual dijo ser y llamarse JOSE CORTEZ, acompañado de un grupo de personas, quien el antes nombrado, para ese momento presentaba una herida en el muslo derecho, presuntamente producida por un arma de fuego, se le preguntó como se le había ocurrido la herida manifestando que se la había producido un ciudadano el cual nombró como WILLIANS LORETO, en una riña, donde en el resultado de la misma logró despojar al ciudadano antes descrito del arma utilizada, haciendo entrega de dicha arma a este comando, resultando ser un (1) arma de fuego tipo revolver , calibre 38 mm, color negro cacha de madera, Marca Llama, Modelo 490, serial desvastado con cartucho del mismo calibre percutido en el interior del arma antes mencionada”. Procediendo a trasladar al herido hasta el Hospital de San frenando de Apure. Posteriormente se trasladan hasta el lugar de los hechos ubicada en la Calle Bermúdez, c/c Doña Bárbara, entrevistándose con varios testigos que presenciaron lo acontecido horas antes en el lugar, quienes suministraron información que el ciudadano Willians Loreto había sido el presunto autor del disparo contra el ciudadano José Cortés, y el mismo se había retirado del lugar con rumbo desconocido. Se constituyen para hacer un patrullaje por la localidad con el fin de localizar al ciudadano Loreto Rondón Willians Oswaldo, luego de una intensa búsqueda siendo las 2:40 horas de la mañana avistaron a la altura de la calle Mucurita a un sujeto con las mismas características aportadas por los testigos se le identifica la comisión al mismo quien luego de una revisión de su documentación personal resultó ser y llamarse Loreto Rondón Willians Oswaldo.
Señalando la Representación Fiscal que la conducta antijurídica desplegada por el imputado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JOSE RAFAEL CORTES. Solicitó la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le explicó de los Medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de igual manera se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto, respondiendo a viva voz que no y acogerse al precepto constitucional, a quien procedió a identificarse de la manera siguiente: WILLIAMS OSWALDO LORETO RONDON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 27.08.1.945, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como Jefe de la Oficina de IPOSTEL, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, I, Calle Doña Bárbara, Casa S/Nº de Camaguán, titular de la cedula de identidad Nº .2.233.120 y manifestó:
“…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, eso es todo…
La defensa del imputado LORETO RONDON WILLIANS OSWALDO, representada por el Abg. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, quien expuso entre otras cosas:
“…A pesar de que caso existe la intervención de la victima en la riña, y mi representado de igual manera fue lesionado, no sabiéndose hasta la presente fecha quien las produjo, me adhiero a que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación y una vez culminada las misma individualice responsabilidades y emita el respectivo acto conclusivo y no me opongo a la medida solicitada, pero que las presentaciones se hagan por ante el Comando Policial de Camaguán, ya que le queda mas cerca del sitio en donde vive mi representado y su puesto de trabajo, es todo…”
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público que fundamentan sus pretensiones, y en garantía de los derechos establecidos en nuestra norma rectora como es el principio de la presunción de inocencia estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el control que tienen los Jueces de Controlar el proceso, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JOSE RAFAEL CORTES, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y los fundados elementos de convicción que hacen estimar que el aprehendido ciudadano WILLIAMS OSWALDO LORETO RONDON, ha sido autor del presente hecho punible quien fue aprehendido por los funcionarios policiales luego de pocas horas de haber cometido el hecho cuando los funcionarios de la Guardia Nacional al tener conocimiento de los mencionados hechos y después de la denuncia formulada por la victima ciudadano JOSE CORTES, se constituyen en patrullaje por la localidad con el fin de localizar al imputado logrando aprehenderlo en la calle Mucurita , a quien solicitaron su identificación resultando ser el ciudadano denunciado por ante el Comando por la referida victima, todo conforme a los elementos de convicción apreciados en la presente investigación traídos por la Representación Fiscal, siendo los siguientes:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Abril del 2.009, folios 02 y Vto.
2.- Remisión de actuaciones policiales de fecha 24 de Abril del 2.009, Folio 3.

3.- Acta policial de fecha 24 de Abril del 2.009, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional Destacamento 65 de Camaguán Estado Guárico. Folio 4 y 5.
4.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano GONZALEZ SALAZAR OMAR. Folio 6.
5.- Notificación del derecho del imputado. Folio 4 y 5.
6. Constancia de no vejamen de fecha 24 de Abril del 2.009, Folio 9.
7.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano MENDOZA NINA GRACIELA. Folio 10 y 11.
8.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano NAVARRETE MENDOZA REYES JOSE. Folio 12 y 13.
9.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano ARMADA APONTE SIMON RAFAEL. Folio 14 y 15.
10.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano LOPEZ APONTE PEDRO RAMON. Folio 16 y 17.
11.- Acta de entrevista de fecha 24 de Abril del 2.009 del ciudadano CORTES JOSE RAFAEL. Folio 18 y 19.
12.- Constancia expedida por INSALUD APURE de fecha24 de Abril del 2.009. Folio 20.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 23 y Vto.
14.-Inspección Técnica N° 613 de fecha 24 de Abril del 2.009. Folio 25 y Vto.
15.-Memorando de solicitud de experticia al CICPC de Calabozo-Guarico. Folio 26, considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público por cuanto el Ministerio Público solicitó el Procedimiento Ordinario para continuar la investigación, y aunado al principio de presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por el artículo 08 y 09 de la Ley Adjetiva, y por cuanto se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, y por ser la libertad la regla y la privación la excepción considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y ratificada por la Defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis(6) meses, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de la Comandancia de la Policía de la población de Camaguán .Se le informó al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación para llegar al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva, para que continúen las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano WILLIAMS OSWALDO LORETO RONDON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 27.08.1.945, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como Jefe de la Oficina de IPOSTEL, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, I, Calle Doña Bárbara, Casa S/Nº de Camaguán, titular de la cedula de identidad Nº .2.233.120, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. Se decreta que la aprehensión no es flagrante del ciudadano imputado por no estar lleno los extremos del artículo 44, numeral 1º Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien como al Ministerio Publico le hacen falta realizar diligencias para culminar con la investigación, individualizar responsabilidades y emitir el respectivo acto conclusivo, y el derecho que asiste al imputado conforme a los artículos 12 y 125 del Texto Adjetivo, se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado WILLIAMS OSWALDO LORETO RONDON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 27.08.1.945, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como Jefe de la Oficina de IPOSTEL, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, I, Calle Doña Bárbara, Casa S/Nº de Camaguán, titular de la cedula de identidad Nº .2.233.120, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y a la que se adhirió la defensa técnica, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JOSE RAFAEL CORTES, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de la Comandancia de la Policía de la Población de Camaguán por el lapso de seis (06) meses, tiempo que tiene el Ministerio Publico para culminar con la investigación, declarándose con lugar la solicitud de la Vindicta Publica y de la defensa técnica. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE.