REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001765
ASUNTO : JP11-P-2006-001765


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en el acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Abril del año 2009, en la causa seguida al imputado YOEL ALEXANDER MORENO, solicitando que por cuanto se ha diferido en varias oportunidades la presente Audiencia Preliminar a causa de la continua incomparecencia del imputado de autos, se ordene la conducción del imputado a los efectos de que se celebre el acto en mención, este Tribunal a los fines de decidir dicho pedimento, observa:

El Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Mandato de Conducción. El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública".
Es cierto que de la norma transcrita anteriormente se evidencia el carácter determinante para la actuación del Ministerio Público en esta fase a los fines de lograr por todos los medios posibles y necesarios la celebración de cualquier acto buscando la celeridad del mismo como director de la investigación, también es cierto que para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal se requiere de la utilización de la fuerza para hacer comparecer a determinada persona, y se observa en el caso que nos ocupa que se hace necesario acordar la conducción solicitada, por cuanto al hacer un análisis del caso en particular se evidencia: Que el imputado luego de que les fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 08 de Setiembre del 2006, ha sido imposible localizarlo para la celebración de la presente audiencia, por lo que considera el tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público a los fines de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar y decidir la situación del imputado de autos, llenándose los extremos de la norma en comento, por cuanto la Representación Fiscal no puede ordenar tal mandato, toda vez que aún cuando no se trata de una restricción de libertad, sólo por mandato judicial se puede imponer semejante mandato siendo nuestro sistema penal el que permite que se respeten las garantías y derechos que a toda persona le concede el Estado, que es un garante de los mismos, por lo que siendo infructuosa la comparecencia del imputado YOEL ALEXANDER MORENO,
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, acuerda la solicitud de conducción del imputado solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, por considerar encontrarse llenos los extremos de lo establecido en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a fijar la Audiencia Preliminar una vez se logre la conducción por la fuerza pública acordada al referido imputado por este Juzgado del Control. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria