REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000543
ASUNTO : JP11-P-2009-000543


Celebrada la Audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano CARRASQUEL MELENDEZ ROGER JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 87 ordinales 1 y 13° de la Ley Especial y el Procedimiento Especial establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta a disposición del tribunal al ciudadano CARRASQUEL MELENDEZ ROGER JOSE quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.164.821, nacido el 23 de abril del año 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, hijo de Nubia Meléndez y de Roger Carrasquel, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 43 Casa N° 04 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 24 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, por el funcionario Agente NEPTALI CIRISTOBAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo, quien deja constancia que se presentó la ciudadana GUERRA PEREZ SINDY MAYLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.383.014, venezolana, natural de Petare Estado Miranda, de 25 años de edad, nacida el 25-08-1983, estado civil soltera, de profesión Estudiante, residenciada en la avenida don Carlos del Pozo, sector Vicario IV, casa N° 03, de esta ciudad quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de hoy para el momento en que se encontraba en compañía de su concubino de nombre Carrasquel Meléndez Roger José, a bordo de su vehículo modelo Malibú, color blanco, el mismo sin motivo alguno la agredió física, verbal y psicológicamente, y seguidamente la obligó a descender de dicho vehículo , en las adyacencias del Terminal de esta localidad, conjuntamente con su menor hija de nombre Cheneida Carrasquel Guerra, de 05 años de edad, tomando un taxi y el mismo empezó a seguirla por lo que optó por trasladarse a este despacho “, Se deja constancia que a los pocos minutos que la citada ciudadana hizo acto de presencia en esa sede, se apersonó el mencionado ciudadano a bordo del referido vehículo , sin mencionar palabras, sin embargo con intenciones tal ves de intimidar a la citada ciudadana, en esto en compañía del Agente ROGER LINARES, quien luego de interceptarlo fue conducido a ese despacho y se le identificó que había infringido la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a darle la respectiva comunicación al Fiscal del Ministerio Público.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impuso al imputado de los hechos que precalificó e imputó el Ministerio Público y del derecho que lo asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo hará libre de todo juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado que si deseaba rendir declaración en este acto, manifestando el mismo “ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23.04.1.985, de 25 años de edad, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 01, Vereda 43, Casa Nº 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.827. Por lo que no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a preguntar al imputado de autos.
La defensa del imputado ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, representada por el Abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, quien entre otras cosas expuso al Tribunal:
“…A pesar de que en este caso existe la intervención de la victima en los hechos, me adhiero a que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento especial ordinario a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación y una vez culminada las misma individualice responsabilidades y emita el respectivo acto conclusivo y no me opongo a la medida solicitada, es todo…”
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la exposición de la defensa, así como lo solicitado por el ciudadano fiscal, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que el aprehendido ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, sea autor o partícipe del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren al referido imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta en actas ni se demostró que mediante el empleo de la fuerza física se haya causado un daño o un sufrimiento físico, hematomas a la victima denunciante o alguna lesión causada a la misma, por cuanto no consta un Reconocimiento Médico legal que determine las lesiones y el tipo para ser encuadradas en una norma legal tal y como lo contempla la ley Especial citada en su artículo 42, circunstancia que se presta a dudas al no constar en las actas los extremos señalados en la norma citada, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo, siendo por tal razón que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle al mismo LA LIBERTAD PLENA, toda vez que quedó demostrado que el imputado de autos no empleó fuerza física alguna para causar daño o sufrimiento físico, hematomas o lesiones a la victima, por no constar el examen médico legal que lo determine, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos por los funcionarios actuantes. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23.04.1.985, de 25 años de edad, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 01, Vereda 43, Casa Nº 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.827,por encontrarse llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR el pedimento fiscal de que se les conceda al imputado MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 1° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar se decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROGER JOSÉ CARRASQUEL MELÉNDEZ, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23.04.1.985, de 25 años de edad, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 01, Vereda 43, Casa Nº 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.827,todo conforme lo previsto en los artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Quina del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento Especial ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades del imputado en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD del Imputado desde esta Sala, para lo cual se ordena librar los oficios y demás providencias que fueren necesarias y pertinentes. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la libertad del imputado desde esta sala de audiencia. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE