REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000545
ASUNTO : JP11-P-2009-000545


Celebrada la Audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano AVILES COLON PABLO PEDRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la citada Ley Especial, la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presenta al ciudadano AVILES COLON PABLO PEDRO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.199, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San José, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 25 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Calabozo, cuando en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana se presentó la ciudadana BOLIVAR SULBARAN IRENE SUJEI, cédula de identidad N° V- 15.461.264, venezolana, de 27 años de edad, residenciada en la urbanización san José, manzana H, casa N° 02, de profesión del hogar, con el fin de colocar denuncia contra el ciudadano antes mencionado porque en la madrugada del día llegó borracho y sin causa alguna empezó a golpearla en varias partes del cuerpo, y no conforme con eso empezó a romperle unos bloques de la casa. Es por lo que se constituye una comisión conformada por el Agente ENZO PIRELA en compañía del funcionario LEONARDO AQUINO y la ciudadana BOLIVAR SULBARAN IRENE, ampliamente identificada, hacia la Urbanización San José a fin de realizar pesquisas varias, de igual manera ubicar, citar e identificar al ciudadano Pablo Pedro Avilez Colón, una vez en dicha residencia la victima les permitió acceso y les señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, sostuvieron entrevista con el ciudadano requerido por la comisión siendo trasladado hasta la sede del Comando. Posteriormente se le realizó la llamada al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Ulises Rivas quien se le participó los hechos conforme al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que el ciudadano fuera puesto en la Zona Policial N° 03 a la orden de ese despacho para la practica de experticias correspondientes y que el ciudadano presunto agresor en la presente causa debe ser identificado de manera plena.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando al Tribunal que se oyera la declaración primeramente de la victima ciudadana IRENE SUJEI BOLIVAR SULBARAN, quien es venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28/07/81de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa Nº 2, titular de la cédula 15.461.264, quien informó al Tribunal que el imputado jamás le pego, que si tuvieron una discusión, pero quien lo denuncio fu mi mama de nombre Carmen Sulbarán porque ellos no se la llevan bien ni conmigo tampoco, y lo que paso fue que ella peso que él me había pegado, pero eso no es así, cuando yo fui al C.I.P.P.C, me dejaron afuera, después me dijeron que firmara un acta pero en realidad no sabia de que se trataba y resulta que era una denuncia que yo no formulé ni hice, es todo.-
Una vez oída la declaración rendida por la victima manifestó “…Ahora bien, ciudadano Juez, una vez oída lo dicho por la propia victima, se evidencia que aquí no estamos en presencia de ningún tipo penal, sino que existe abuso policial, por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es solicitar LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO PABLO AVILES COLON, todo ello conforme a los articulo 25, 49, ordinal 6ª de la Constitución y 1ª del Código Penal Vigente, es todo…”
Se le impuso al imputado de los hechos que precalifica e imputa el Ministerio Público y del derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo hará libre de todo juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado que si deseaba rendir declaración en este acto, manifestando el mismo querer declarar, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 10.10.1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa S/Nº de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.199 y lo hace de la manera siguiente:
“…En realidad, lo que sucedió fue como lo contó mi mujer, yo nunca le he golpeado, eso fue inventos de mi suegra, eso es todo…No se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, representada por el Abogado EDUARDO ALBERTO DOMÍNGUEZ BURGOS, quien expuso al Tribunal:
“…Me parece muy ajustado a derecho la opinión y la solicitud del Ministerio Publico, y quiero reiterar los abusos que hacen los funcionarios con esta ley, que lo que hacen es ocasionarle un gasto al Estado Venezolano, es todo…”
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la solicitud de la Representación Fiscal, la declaración del la victima lo expuesto por el imputado y la exposición de la defensa, se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que el aprehendido PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, sea autor o partícipe del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó el empleo de fuerza física para causar daño o sufrimiento físico a la victima tal y como fue manifestado por la propia victima en su declaración quien manifestó que ella y el imputado solamente discutieron pero quien lo denunció fue su mamá porque ellos no se llevan bien, circunstancia que se presta a dudas por lo señalado en las actas que conforman las presentes actuaciones por la denunciante de que el aprehendido jamás tuvieron un problema sino una simple discusión y que su mamá porque no lo quiere fue quien denunció ante el CICPC y me dijeron que firmara un acta y yo no sabía de que se trataba, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo, es la razón por la cual que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, procediéndose a acordarle al mismo LA LIBERTAD PLENA, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle al mismo la libertad plena, toda vez que quedó demostrado que el imputado de autos no empleo de fuerza física para causar daño o sufrimiento físico en contra de la denunciante, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se declara con lugar la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme lo establece el artículo 93 y 94 de la citada Ley Especial, para que la Representación Fiscal continúe con la investigación y esclarecer el presente hecho con respecto a la participación del imputado en el presente hecho. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias, todo en resguardo a los Principios Constitucionales y Procesales.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 10.10.1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa S/Nº de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.199, por no estar lleno los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se decretó la aplicación del Procedimiento Especial Ordinario en el presente caso instruido en contra de PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 10.10.1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa S/Nº de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.199, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que al Ministerio Público le hacen falta actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. Se decretó que la aprehensión no es flagrante del ciudadano imputado por no estar lleno los extremos del artículo 44, numeral 1º Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO PABLO AVILÉS COLÓN, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 10.10.1.963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa S/Nº de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.199, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana IRENE SUJEI BOLÍVAR SULBARÁN, quien es venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28/07/81de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización San José, Manzana “H”, Casa Nº 2, titular de la cédula 15.461.264, por no existir un hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49 numeral 6 de la Constitución Nacional y 1º del Texto Sustantivo. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencia. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal a los fines de Ley. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

La Jueza de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La secretaria
Abg. Maria A. Azuaje