REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001752
ASUNTO : JP11-P-2007-001752
IMPUTADO: RAMON VICENTE QUINTERO ESTRADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: PUBLICA, Representada por el Abogado
EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL EDO GUARICO, Representada por
El Abogado ULISES JOSE RIVAS Z.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RAMON VICENTE QUINTERO ESTRADA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-En relación al ciudadano EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, en la presente audiencia se tuvo conocimiento el fallecimiento del mismo por información del imputado Quintero Estrada Ramón Vicente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente causa siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 27-08-2007, fueron aprehendidos los ciudadanos AQUINO CASTILLO EDAGAR ALEXIS Y QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, donde informaban que en local de esta localidad se encontraba un vehículo tipo blazer, placas BAJ-07U, de color vinotinto, el cual se encontraba adyacente al nosocomio, pudieron avistar que el vehículo antes descrito iba saliendo del centro asistencial vía San Fernando de Apure, por lo que dieron la voz de alto a los integrantes del vehículo, a lo que hicieron caso omiso al llamado policial iniciando una persecución policial , colisionando el vehículo con una pared de una Iglesia Evangélica ubicada en la calle principal del barrio Carutal con calle 1, pudiendo avistar los funcionarios a dos personas que salían del vehículo a quienes nuevamente dieron voz de alto, siendo aprehendidos, acto seguido realizaron llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), donde suministraron los datos del vehículo que había colisionado informando que el vehículo se encuentra requerido según expediente N° H-613606, de fecha 25-08-2007, por la Subdelegación de Caguas Estado Aragua. Los ciudadano aprehendidos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, y posteriormente presentados en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, por ante el juzgado de control respectivo, acordándole Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 29 de Agosto del 2007, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden de este Juzgado los ciudadanos AQUINO CASTILLO EDGAR ALEXIS Y QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, solicitando la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho, como uno de los delitos Contra la propiedad, siendo el mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a las normas citadas, se acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Libro Segundo de la norma adjetiva y se declaró con lugar la solicitud en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados AQUINO CASTILLO EDGAR ALEXIS Y QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
En fecha 15 de Octubre del año 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos AQUINO CASTILLO EDGAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 14.343.247 Y QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 11.793.379, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, para lo cual el Tribunal fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 14-11-2008, a las 09:00 de la mañana; no compareciendo los imputados de autos, siendo diferido el acto para el día 15-12-2008, siendo diferido para el 18-02-2009 por cuanto se tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Edgar Alexis Aquino Castillo, mediante boleta de notificación, por información suministrada por la hermana del mismo y se acordó expedir el Acta de defunción pertinente.
En fecha 02 de Abril del 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien realizó una sucinta narración de los hechos, acusó formalmente al imputado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreció los medios probatorios y explicó la necesidad y pertinencia de los mismos los cuales se encuentran descritos en el folio 68, 69 y 70 del escrito acusatorio en el presente asunto, solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordenará la apertura del juicio oral y público en contra del mencionado imputado por la comisión el delito señalado anteriormente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye la Representación fiscal y del derecho que lo asiste, informándole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo se le impuso de los medios alternativos procedentes y aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración, manifestando dicho ciudadano querer declarar, por lo que se procedió primeramente a identificarlo de la manera siguiente: QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, venezolano, Mecánico, de 34 años, natural de Calabozo donde nació en fecha 15-08-1.974, hijo de María Cleofe Estrada (f) y Lucas Quintero (v), de ocupación u oficio mecánico, residenciado Barrio La Trinidad en la calle 1 con carrera 4 casa N° 2 de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° 11.793.379, quien expuso: ”Eso fue el 27 de Agosto del 2008, a mediados de nueve y media diez de la mañana, salí yo del hotel Roana, en compaña de Marbelis Polo, pasamos toda la noche ahí y salimos a esa hora, agarramos un libre y me quedé yo en frente del lavado de Gandolas que está en la perimetral de carutal al lado de la zanja, me quedé ahí y le dije a ella que se fuera, en el momento que me quedó iba pasando una comisión de la policía y me agarraron sin preguntarme nada, yo no había atestiguado anteriormente porque transferencia de que mi mujer no supiera estos, porque la mujer con quien andaba no era mi señora, el cual el defensor me dijo que la única defensa era declarar. Es todo. “
La Defensa representada por el Defensor Público EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien entre otras cosas expuso: Aquí hay una imputación que le ha llamado la atención, indiferentemente de los hechos que está narrando él, es necesario demostrar que ciertamente un vehículo que fuere obtenido de manera ilícito, muchas veces ocurre y se llama y aparece solicitado, que eso es una evidencia poco cierta que ese vehículo es objeto de un robo, eso es una equivocación lo cual explicó al Tribunal, que lo que tenemos una evidencia de unos funcionarios policiales, que el acta no está muy clara, el hecho es que el estaba como a cuatro cuadras de la Iglesia Evangélica, que andaba en el taxi, que el promovió a la dama , que ella declaró y confirmó lo dicho por su defendido, que sólo tenemos una sola evidencia que es un testigo que le favorece a él, que siendo este Tribunal el competente para declarar, que la única persona que puede dar fe de algo es por ello, que el invoca el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Juzgado una vez oída la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa solicitó la opinión del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que el hecho acusado por el representante Fiscal es inexistente en virtud que no puede ser atribuido al imputado de autos tal y como lo contempla la Ley adjetiva , que el hecho no se realizó, siendo que el presente caso se trata del supuesto donde no se pudo probar la existencia del hecho o lo que es lo mismo cuando ocurre que el hecho no pueda atribuírsele al imputado pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, ya que si bien es cierto tal y como fue expuesto por la Representación Fiscal como por la defensa así como por el imputado quien narró como ocurrieron los hechos muy diferente a los imputados en la acusación fiscal, donde manifestó que el venía en un taxi acompañado de una dama y que se quedó frente al lavado de Gandolas que está en la perimetral de carutal al lado de la zanja y le dijo a la dama que se fuera y luego iba pasando la comisión y lo agarraron sin preguntar nada, por lo que no se entiende cual es el aprovechamiento ilícito imputado por la Representación Fiscal, por lo que no sería típica la conducta del imputado de autos independientemente de la existencia del delito de hurto y robo de vehículos automotores en que se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, por lo que en consecuencia el hecho descrito no puede atribuírsele al imputado QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, por cuanto él mismo probó su no participación en el presente hecho con la declaración de la ciudadana que lo acompañaba, quien declaró afirmando lo dicho por el referido ciudadano en su declaración. Por consiguiente el hecho objeto del delito no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual considera el Tribunal que la investigación realizada no arrojó conducta típica alguna del imputado de autos independientemente de la existencia de lo contemplado en las actas levantadas por lo funcionarios actuantes, y en consecuencia no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del mismo. Por consiguiente, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos ya que el imputado no está incurriendo en ninguna acción que revista carácter penal.
En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara sin lugar la admisión de la acusación presentada en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE, venezolano, Mecánico, de 34 años, natural de Calabozo donde nació en fecha 15-08-1.974, hijo de María Cleofe Estrada (f) y Lucas Quintero (v), de ocupación u oficio mecánico, residenciado Barrio La Trinidad en la calle 1 con carrera 4 casa N° 2 de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° 11.793.379, y decreta el Sobreseimiento a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la acusación, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO, no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en tales términos declarada sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; Segundo: Se ordenó el cese del Régimen de presentaciones impuesto al ciudadano QUINTERO ESTRADA RAMON VICENTE el cual venía cumpliendo por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para lo cual se oficia lo conducente.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria,