REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001901
ASUNTO : JP11-P-2008-001901


IMPUTADOS: HENRY RAFAEL ARENA SALAZAR
FREDDY MANUEL SALAZAR
REGULO ERNESTO CARRIZALES
DISNALDO SERRANO TOVAR
YIMI RAFAEL HERNANDEZ
ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ

DEFENSA: PUBLICA, REPRESENTADA POR EL
ABG. OSWALDO TAHAN.
PRIVADA, REPRESENTADA POR EL ABG.
RICHARD PALMA.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO REPRESENTADA
POR EL ABG. RONALD COBARRUBIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el acusado HENRY RAFAEL ARENA SALAZAR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público Abogado RONALD COBARRUBIA , acusó al referido imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos FREDDY MANUEL SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALES, DISNALDO SERRANO TOVAR, YIMI RAFAEL HERNANDEZ y ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que: a través del desarrollo de la investigación Criminal desplegada por los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público se pudo establecer lo siguiente: “El día sábado 01 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), salió una comisión integrada por el STTE.(GNB) FREDDY SERRANO GARCIA, SG/2 (GNB) KELVIS CASTELLANO CASTELLANOS Y EL TTE (GNB) ALEXIS LEAL CORTEZ, adscrito al Comando regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en Calabozo, Estado Guárico, con destino a la Calle Principal del Barrio Nicaragua de Calabozo Estado Guárico, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a la orden de Allanamiento signada bajo el N° JP11-P-2008-1861, de fecha 30-03-2008, emanada del Juzgado de Control N° 04 de esta ciudad, haciéndose acompañar por tres ciudadanos de nombres Diego Ramón Delgado, Francisco Arturo Morea Ascanio y Yuseppe Aquino y demás ( reservándose el ministerio Público los demás datos), quienes fungieron como testigos del procedimiento una vez en el lugar fueron atendidos, por el ciudadano Freddy Salazar, propietario de la casa, informándoles los funcionarios el motivo de la visita, permitiendo éste el acceso a la casa, percatándose los funcionarios que en la misma se encontraban otras personas más quienes quedaron identificadas como REGULO ERNESTO CARRIZALES, DISNALDO SERRANO TOVAR, HENRY RAFAEL ARENAS, YIMI RAFAEL HERNANDEZ , MARIOSINT MONSALVE Y UN NIÑO, posteriormente le leyeron la orden de Allanamiento y en presencia de los testigos procedieron a realizar el registro a la vivienda, revisando ropa que se encontraba en la entrada de la casa, inspeccionando la zona del comedor, el depósito y el cuarto, fue cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, localizaron en una variedad de ropas que se encontraban en una cesta de metal, en la zona de la cocina específicamente en un short Jean de color azul y un short de color rojo, en presencia del dueño de la vivienda, y los testigos el funcionario SG/2(GNB) Pelvis Castellano localizó un envoltorio envuelto con bolsa de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color amarillento y olor penetrante de presunta droga, así mismo fue incautado en uno de los bolsillos del ciudadano Regulo Ernesto Carrizalez, una pipa, en donde manifestó que él la utilizaba para inhalar droga, seguidamente en el depósito del inmueble localizaron una moto sin tapas y en mal estado, marca Jog. Serial 8KJ—2439833, igualmente entraron en una de las habitaciones en donde se percataron que se encontraba una mujer acostada en una hamaca y en la mano poseía una pipa de fumar, manifestando la misma que era para consumir drogas, ésta quedó identificada como Maria Malavé Veliz, en esa misma habitación incautaron un reproductor marca Pionner, serial ACN, y una planta de sonido marca Pyramid de 800 W sin su respectivas facturas de compras, en eso venía llegando un ciudadano a quien identificaron como Yuseppe Aquino, quien manifestaba querer comprar una bolsa de base (droga), con un billete de veinte bolívares fuertes en la mano, posteriormente le preguntaron a los dueños de la vivienda si había dinero en la misma y ellos respondieron que sí, sacando de un bolso la cantidad de Mil Novecientos sesenta bolívares fuertes (1960 Bs. F.), en efectivo en billetes de varias denominaciones, así mismo en el estacionamiento de la casa lograron incautar un vehículo marca Jeep, tipo camioneta, placas XKG-514, de color vino tinto y veis. Visto el hallazgo los funcionarios castrenses efectuaron la detención de los seis imputados, anteriormente nombrados, indicándoles los derechos que le asisten insertos en el artículo 125 del texto Adjetivo penal, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana.
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO:

Con base a los hechos anteriormente expuestos, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante formal escrito cursante a los folios 148 al 173 del presente asunto, acusó a los imputados HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, FREDDY MANUEL SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALES, DISNALDO SERRANO TOVAR, YIMI RAFAEL HERNANDEZ y ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, narró brevemente los hechos de fecha 12-12-2007, expuso los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores plasmado en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto, solicitó que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra de los imputados de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la Apertura del juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito acusado por el presente hecho.
El Tribunal impuso a los acusados de los hechos y del derecho que los asiste, del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se les impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; se impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se les preguntó si deseaban rendir declaración sobre los hechos y manifestaron querer declarar, se procedió a retirar de la sala a los otros imputados, quedando el ciudadano HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR a quien se identificó de la manera siguiente: HENRRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, Venezolano, Natural De Cumana, de 43 años de edad, estado civil casado, oficio técnico cerrajero, hijo Francisca Salazar y Luis Salvador Arenas, residenciado en la calle principal, hay un callejoncito, hay un auto lavado casa sin número, teléfono 04267436972, titular de la cédula de identidad N° 9277673, quien expuso: “Mi hermano Freddy Manuel Salazar, no tiene nada que ver en eso, yo era el que vivía en la casa, yo estaba haciendo unas arepas cuando llegó el de Guayabal, ese paquetico me lo dio un señor que está residenciado conmigo haya, el me lo dio y yo lo puse ahí, yo estaba haciendo mis arepas, y de repente me llegó el grupo de la Guardia, comenzó una requisa, y consiguió ese paquetico, ni sabía yo que era eso, supe cuando me lo mostraron en la guardia”. Es todo.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a petición del representante Fiscal quien hizo las siguientes preguntas. 1.- Usted se encontraba en esa vivienda en cualidad de qué? Contestó: yo era el que vivía ahí, mi hermano llegó ahí venía a buscar unos músicos. 2.- Que tiempo tiene usted allí viviendo?. Contestó: 03 años. 3.- Usted es casado o vive en concubinato en esa vivienda?. Contestó: yo soy casado en oriente. 4.- Como se llama la persona que le dio el paquetico? Contestó: José Ramón Merchán, el me lo dio y yo lo puse ahí, yo no sé donde vive él, el me, lo dio y se fue, yo lo mandé a buscar a la gente que se iba a llevar mi hermano. 5.- cuantas personas habían en la casa, contestó: como seis no recuerdo. 6.- Quien es el dueño de la casa? Contestó: mi hermano. 7.- La señora Andrea vive ahí?. Contestó: no estaba dormida, ella es la que cocina por el barrio. 8.- Para donde se iba el ciudadano Jimmy con su hermano?. Contestó: para guayabal. Cesaron. La defensa representada por el Abogado Oswaldo Tahan hizo las siguientes preguntas?. Contestó: cuanto tiempo pasó en llegar la guardia, Contestó: como a las siete. 2.- El no llegó más, Contestó: El no vino más ahí dejó el carro., yo estaba de espalada y el zumbó eso ahí..- Y el vehículo Toyota que estaba ahí?. Contestó: Ese estaba afuera y no se lo han entregado. Se hizo pasar a la sala a otro de los imputados a la ciudadana quedando identificada como: ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ, Venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, estado civil soltera, oficio Cocinera, hija de María Sofía Veliz (F) y Pablo Malave (V), residenciada en Barrio Ali Primera calle Páez, al final casa sin número es la ultima casa a mano izquierda pega con las residencia Villa Paraíso, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15359242. teléfono 8710053, quien expuso: “El primero de noviembre aproximadamente , a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana salimos de guayabal, en la camioneta Wagoneer andaban el señor Freddy, siete menores de edad, nano, y yo, llegamos a la casa y me dijo debes estar cansada, lo que hice fue dejar la camioneta , entrar al cuarto y estaban dormida, hasta que dos inspectores llegaron y me despertaron eso fue como a las siete de la mañana, me desperté , estaba la guardia, estaba la orden de allanamiento y aquí estoy presente ante ustedes, quiero que me den mi libertad”. Es todo. Se dio cumplimiento a lo establecido al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del ciudadano fiscal, quien hizo las siguientes preguntas: 1.- Usted a que se dedica?. Contestó: yo trabajaba con él señor Freddy en un bar en Guayabal, el venía para calabozo a comprar las bebidas para el negocio, el iba a hacer un evento, el dinero que encontraron ahí, era para comprar las cervezas. 2.- Ese es un bar restauran? contestó: Eso es un ambiente familiar. 3.- La guardia cuando usted fue despertada le encontró una pipa?. Contestó. Si la tenía en mi bolsillo, yo consumo base no se de esa otra droga que mes estás hablando. Como se llama el señor que estaba cuidando la casa que usted dice?. Contestó: José Ramón Merchán. El defensor Oswaldo Tahan, hizo las siguientes preguntas: 1.- en calidad de que reside o no reside el ciudadano Henry en la casa?. Contestó: Esa parte tampoco la sé, el vive con nosotros en Guayabal, el se había venido dos días antes, yo no me di cuenta si él estaba en la casa, yo no se más yo solo soy una empleada. 2.- Freddy vive en el negocio que en la casa?. Contestó: El vive más en guayabal que en la casa, Freddy no tiene nada que ver con la casa que tiene en Calabozo, 3.- El dinero lo cargaba la señora de Freddy?. Contestó: El dinero lo cargaba la señora de Freddy, ese dinero fue lo que se hizo en la semana, era un millón y pico no se cuanto más, habían problemas para comprar las cervezas en Camaguán y era más fácil comprarlas en calabozo, ese efectivo era para comprar las cervezas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano FREDDY MANUEL SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana, estado civil soltero, de 52 años de edad, oficio obrero, hijo de Francisca Salazar y Sergio Guevara, residenciado en la calle Principal de Guamachito, casa N° 36, cerca del campesino, teléfono 0426-9482778, titular de la cédula de identidad N6.392.800, quien expuso: “Yo tengo un negocio en guayabal, ye el sábado tenía un evento y de ahí me dirigí acá a Calabozo, y llegué a la casa, porque el que estaba encargado de la casa es el hermano mío, yo vengo cada diez días cada quince días, llegando a la casa como a la media hora, llegaron unos funcionarios y nos mostraron una orden de allanamiento y yo le dije que entraran para la casa, para eso es todo lo que voy a declarar, soy inocente.” Es todo. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena a solicitud del ciudadano fiscal quien hizo las siguientes preguntas: 1.- cuando usted llegó solo o acompañado?. Contestó: con mi esposo y mis siete hijos y esta muchacha y el herrero ISNARDO, el me está haciendo un trabajo en el negocio, que se llama Guacimito en Guayabal. 2.- Con que finalidad vienen usted al negocio?. Contestó: Con la finalidad de comprar unos utensilios para el negocio. 3.- Cuando llegó a su casa que personas estaba ahí?. Mi hermano y otro señor que se llama José Ramón, supuestamente el que le dio una cuestión a guardar ahí, e3l salió y no regresó, no tenía conocimiento que el vivera allí. 4.- Qué cantidad de dinero trajo?. Contestó: Casi dos millones de bolívares. 5.- Usted observó lo que el funcionario consiguió en la cesta?. Contestó: No, eso lo vi en la guardia, una bolsa negra. 6.- Quine tenía el dinero?. Contestó: lo tenía la mujer en la mano. La defensa Privada del ciudadano Yimi Rafael Hernández representada por el Abogado Richard Palma, hizo las siguientes preguntas: 1.- Podría decirle al Tribunal que hacía el ciudadano Jimmy Rafael Hernández, allí?. Contestó: Me iba hacer un trabajo en Guayabal, yo me lo iba a llevar a el ese día. 2.- Jimmy le ha trabajado otras veces a usted?. Contestó: si. Cesaron, Seguidamente la defensa pública hizo las siguientes preguntas: 1.- Podría explicar que hacía el señor Merchán en la casa?. Contestó: el llegaba a la casa anteriormente, yo no le tenía mucha confianza a él. 2.- Tiene conocimiento que el señor Merchán a estado en un centro de rehabilitación?. Contestó: No 3.- que vinieron a comprar usted?. Contestó: Utensilios. Se hizo pasar a la sala al ciudadano REGULO ERNESTO CARRIZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Amada Carrizalez y Ernesto Regulo Herrera, residenciado Barrio La Trinidad calle principal carrera 5 con 6 casa sin número, bajando por el Campesino hay un kiosco de venta de comida al frente, titular de la cédula de identidad N° 15.101.929., quien expuso: “Bueno yo me encontraba en esa casa una mañana estaba dormido ahí, cuando llegaron unos funcionarios del GAE, me mandaron a levantarme yo estaba dormido, y cuando me bajé estaban los señores Harry Arena, Freddy Salazar, estaban los niños de Freddy, su esposa, nos dijeron que iban a procede hacer un allanamiento, hay procedieron hacer el Allanamiento y nos dejaron a nosotros afuera, a mi me metieron para un cuarto y me cayeron a golpes, diciendo que donde estaba la droga, y yo les dije que ahí no se vendía droga, me echaron gas lacrimógenos, yo soy consumidor, pero yo no compraba droga en esa casa, compraba droga en la parte del al lado en donde una señora llamada Eveli, que vive en la parte de aquel lado, me encontraron una pipa en mi bolsillo, yo lo que hacía era dormir esa casa, yo soy inocente y más nada. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena a solicitud del ciudadano fiscal quien hizo las siguientes preguntas: “ Usted es amigo o familia de los dueños de esa casa?. Contestó: si yo lo que hacia era dormir nada más. 2.- Que tipo de estupefacientes consumía usted?. Marihuana, base y marihuana. A qué hora llegó usted a esa casa?. Contestó: como a las nueve de la noche. 3.- El señor José Ramón Merchán estaba durmiendo ahí?. Contestó: no 4.- Usted observó lo que la guardia consiguió ahí, contestó: no eso lo vi en la guardia, que despajaron ellos una bolsa ahí, me reseñaron. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano DISNALDO LA PAZ SERRANO TOVAR, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, estado civil soltero, oficio herrero, hijo Ana Leónides Tovar Villanueva (F) y La Paz Gutiérrez Peña (V), residenciado en el barrio la Trinidad calle 4 con carrera 1, casa sin número, casa color verde, cerca de una Bodega, detrás del Bar Las Mercedes, titular de la cédula de identidad N° 8.629.769, quien expuso: Yo le estaba haciendo un trabajo de herrero al señor Freddy, y ese día venimos paca para la casa a buscar más herramientas para trabajar, entonces cuando llegamos a la siete y pico de la mañana, llegamos de guayabal era tempranito , llegamos de Guayabal para Calabozo, de ahí nos agarró la guardia y nos metieron preso, nos trajearon pa la guardia y listo. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena a solicitud del ciudadano fiscal quien hizo las siguientes preguntas: “1. cuál es su profesión?. Contestó: yo soy herrero, 2.- cuando ustedes llegaron a la casa quienes más estaban ahí?. Contestó: otras personas. 3.- Usted conoce a José Ramón Merchán?. Contestó: si de vista. 4.- El vive en esa casa?. Contestó: si a veces se queda ahí, él ese día salió en un carro, el entraba y salía, 5.- a parte de esos músicos el señor Freddy Vino a hacer otras diligencias?. Contestó: no. 5.- el señor Jimmy se encontraba en esa casa?. Contestó: el venía llegando, el iba a pegar una cerámica. El defensor público hizo las siguientes preguntas. 1.- en calidad de que está el ciudadano Henry, que es hermano de Freddy en la casa?. Contestó: el cuidaba la casa, y Merchán también. Se hizo pasar a la sala al ciudadano YIMI RAFAEL HERNANDEZ , Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 31 años de edad, oficio Contratista de albañilería, hijo Carmen Hernández Silva (V) y Carlos Mendoza (V), residenciado barrio Ali Primera Calle Páez N°35, pegada del paredón de Villas del Paraíso, titular de la cédula de identidad N°14.925.890, quien expuso: “Yo le trabajaba a ese señor, y el día que me llevaron, yo iba a hacerle un trabajo a Guayabal, estaba esperando y de repente llegó la guardia, y nos llevaron arrestado, no tengo nada que ver en esto”. Es todo. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena a solicitud del ciudadano fiscal quien hizo las siguientes preguntas: 1.- A qué hora llegó usted?. Contestó: a la siete de la mañana, 2.- usted se puso de acuerdo con el señor?. Contestó: si claro. 3.- a qué hora llegó el ahí a la casa, 4.- A qué hora llegó el señor Freddy?. Contestó: como a las siete y media. 5. Usted vio que salió alguien de la casa?. Contestó: No. Usted conocen a José Ramón Merchán?. Contestó: si de vista. Cesaron. La defensa privada hizo las siguientes preguntas: 1.- el te dijo a la hora que iba a llegar?. Contestó en la mañana.
Seguidamente se les cedió la palabra a los defensores a los fines de que expongan sus Alegatos de defensas. Quien la tomó el abogado RICHARD EUDES PALAMA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YINMI RAFAEL HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “que se pude demostrar de una manera de indubitable que JIMMY HERNANDEZ, de las imputaciones del Ministerio Público, toda vez que de los dichos de los imputado, que su defendido se encontraba allí por una visita de trabajo concertada con el señor Freddy para realizar unos trabajos, nos estaba allí para comprar drogas ni para consumirlas, estaba allí esperando al señor Freddy para realizar unos trabajos , quedando demostrada su inocencia, y solicitó que la causa sea sobreseída, y basa su solicitud den el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por cuanto los hechos imputado no se le pueden atribuir a él y explicó al Tribunal este argumento, y finalmente solicitó la libertad de su defendido.-
Luego se le concedió la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, en representación de los demás imputados, quien entre otras cosas expuso: “que de la calificación jurídica imputada por el fiscal del ministerio público, Distribución menor, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley y de los elementos recogidos, se evidencia setenta y pico gramos de cocaína encontrados en dicha casa, como declaró el ciudadano Henry Salazar, libre de presión y voluntaria mente con ánimo de no ocultar nada ni con ánimos de involucrar a otras personas, si hacen en forma voluntaria de confesión, pero no como partícipe de un hecho, solo manifiesta lo que pasó, la conducta del ciudadano Merchán, la cual menciono al Tribunal, si quedó evidenciado que el ciudadano Merchán va y viene a esa casa, que los Imputados de autos señalan a Merchán, está en la casa, parece que si que Merchán consume droga, y explicó estos razonamiento, lo cierto que según los testigos la droga estaba, ello será elemento de juicio, de eso al ser partícipe de un hecho, esta bastante lejos, ello será materia de un Juicio, lo cual explicó al Tribunal, en cuanto a los demás imputados específicamente a Freddy, que es el dueño de la casa, quedó demostrado no radica consecutivamente en la casa, va y viene, quedó demostrado, que llegaron en ese momento, que llegaron los guardias y Freddy cuando se consiguió la droga no estaba en la casa, que mal puede imputársele un delito donde no hay ningún elementos que él tenía participación, en cuanto a los demás Regulo, Disnardo y Ana María, no son participes o coautores, por ello solicito para ellos la Libertad Plena por cuanto no hay elementos que los involucre en este hecho, al ciudadano Freddy, menos aun puede tener responsabilidad penal, estaríamos entonces involucrados en este hecho, ellos ignoraban que había en el paquete, aun así el confianza el hecho, estaríamos entonces en presencia de una sola persona que su responsabilidad está comprometida que es ciudadano Henry, y los demás no hay elementos de convicción que los señalen como participes del hecho, lo cual explicó al Tribunal. Ratificó las pruebas aportadas por la defensa. Es todo.
Acto seguido se le cedió nuevamente la palabra al Ministerio Público representado en este acto por el Abogado RONALD COBARRUBIA, quien expuso: Oída la exposición de la defensa, la fiscalía y vista las declaraciones rendidas por cada uno de los acusados, de la que se deduce fehacientemente de que para el momento del hecho la única persona que se encontraba en la viviendas en la causa fue incautada la sustancia que posteriormente se determinó que se trató de Clorhidrato, Cocaína de observándose pues que en dicha vivienda única y exclusivamente se encontraba el ciudadano HENRY RAFAEL ARENAS SALZAR, quien tenía al cuido la vivienda del ciudadano Freddy Salazar, ciudadano éste que iba llegando en compañía de la ciudadana ANDREA MARGARITA MALAVE, y el ciudadano DISNARDO LA PAZ SERRANO TOVAR, ya que el ciudadano Régulo Ernesto Carrizales, efectivamente se encontraba en dicha vivienda, pero no en calidad de cuidador sino que se encontraba durmiendo para ese momento, ya que así se lo permitía el imputado Henry Arenas, igualmente el ciudadano Jimmy Hernández, tal y como lo manifestó cada uno de los demás imputados, se encontraba en el frente de esa vivienda ya que estaba esperando al ciudadano Freddy Salazar para realizarle unos trabajos de Albañilería, tal y como lo expuso en forma concordante cada uno de los imputados influyéndolo en es por esto que el Ministerio Público apreciando en forma razonada de que el ciudadano Henry Rafael Arenas Salazar se encontraba en dicha vivienda y manifestó que la bolsa que fue encontrada allí, le fue entregada por un ciudadano de nombre JOSE RAMÒN MERCHAN, ciudadano este al cual se refirieron los demás imputados de que en algunas ocasiones visitaba esa vivienda incluso a veces dormía en esa vivienda, lo que hace presumir razonablemente al Ministerio Público, de que existe fundados elementos de convicción de que el imputado Henry Arenas, se dedica a la venta y distribución de Estupefacientes, aunado a esto se evidencia en el acta policial de que al momento de practicarse el Allanamiento por la guardia Nacional se dejó constancia en su contenido de que un ciudadano llamado Giuseppe Aquino, llegó con un billete de de veinte bolívares fuertes, y al preguntarles los funcionarios este iba a comprar una bolsa de base, de drogas, por lo que se mantiene la acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y público quien solicito orden su aperture y las pruebas ofrecidas sean admitidas para el caso del imputado HENRRY ARENA SALAZAR, y en relación a los imputados ya identificado, o los otros imputados el Ministerio Público va a solicitar por tener esta facultad de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, el artículo 108 numeral séptimo y el artículo 318 numeral 1° del COPP, por cuanto los hechos investigados y que dieron origen al presente proceso, a criterio de esta representación fiscal, no se le puede atribuir a los imputados FREDDY MANUEL SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALEZ, DISNALDO SERRANO TOVAR, YIMI RAFAEL HERNANDEZ Y ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ. Finalmente Solicitó al Tribunal de Control Penal para el momento de dictar sentencia si el imputado Arena Salazar si hace uso del procedimiento se Admisión de los hechos, se ordene la incautación de la cantidad de Bs. 1.960 y se coloquen a la orden de la Oficina Nacional antidrogas de la República Bolivariana de Venezuela, por existir presunción razonable de que este dinero incautado al momento del allanamiento es producto de la venta ilícita de la sustancias estupefacientes localizada en el interior de la vivienda ocupada por el Imputado ARENA SALAZAR. En cuanto a los otros bienes incautados en el allanamiento y que están descritos en la acusación como en las actas del proceso, el Ministerio Público conforme el artículo 311 del COPP, decidirá lo pertinente cuando los propietarios así lo soliciten por ante el despacho fiscal.
El Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, Venezolano, Natural De Cumana, de 43 años de edad, estado civil casado, oficio técnico cerrajero, hijo Francisca Salazar y Luis Salvador Arenas, residenciado en la calle principal, hay un callejoncito, hay un auto lavado casa sin número, teléfono 04267436972, titular de la cédula de identidad N° 9277673, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el TERCER Aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cometerse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, en relación al acusado HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR. De igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declaró Con Lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y por la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto considera el Tribunal que los hechos investigados no se les puede atribuir a los ciudadanos FREDDY MANUEL SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALEZ, DISNALDO SERRANO TOVAR, YIMI RAFAEL HERNANDEZ Y ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ., este Tribunal les decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que les fue instruida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem, por cometerse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de esta decisión no se admite la acusación Fiscal presentada en contra de los mismos al inicio de la presente audiencia. Es por lo que se acuerda concederles la LIBERTAD PLENA, la cual se otorga desde la sala de audiencia de esta Extensión, para ello se ordena realizar las participaciones correspondientes. CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y por la defensa Pública, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, cediéndole la palabra y expuso: “Admito los Hechos Fiscales, y solicito la Imposición de la Pena”.
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 01-11-2008, el acusado de autos era la única persona que se encontraba en la vivienda para el momento del hecho donde fue incautada la sustancia estupefaciente que luego de la experticia realizada resultó ser Clorhidrato Cocaína, quien tenía bajo su cuidado la vivienda de su hermano ciudadano Freddy Salazar, quien admitió que él se encontraba en dicha vivienda haciendo unas arepas y el ciudadano que se quedaba algunas veces en esa casa de nombre Ramón Merchán dejó ese paquete allí y se fue y hasta el momento no lo ha visto, lo cual emerge de la confesión del mismo como fue encontrada esa sustancia en la vivienda y ser el autor responsable de este hecho, lo que llevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
DE CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENALIDAD
En este orden de ideas observa el tribunal que la calificación dada por el representante fiscal al hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de las actas que integran la presente causa que el mencionado imputado fue la única persona que se encontraba en la vivienda donde fue encontrada la sustancia incautada explicando la manera como fue obtenida la misma.
Ahora bien el imputado de autos HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando de esta manera todas las imputaciones efectuadas en su contra por parte de la Vindicta Pública.
El hecho imputado a los acusados de autos es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado, quien solicitó la inmediata imposición de la pena.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto y sancionado en el TERCER Aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, Cinco (5) años. Y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja que conlleva dicha norma, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRISION, e igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias de ley conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal venezolano, y se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistidos de defensa Pública. Se decretó el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, la defensa privada y defensa pública a favor de los ciudadanos FREDDY MANUEL SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALEZ, DISNALDO SERRANO TOVAR, YIMI RAFAEL HERNANDEZ Y ANDREA MARGARITA MALAVE VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos suficientes que acrediten su participación en el presente hecho y no podérseles atribuir a los mismos por lo que les fue otorgada su libertad plena en la audiencia Preliminar correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, Venezolano, Natural De Cumana, de 43 años de edad, estado civil casado, oficio técnico cerrajero, hijo Francisca Salazar y Luis Salvador Arenas, residenciado en la calle principal, hay un callejoncito, hay un auto lavado casa sin número, teléfono 04267436972, titular de la cédula de identidad N° 9277673, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cometerse en el seno del hogar, en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta aplicable de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código penal Venezolano y se exonera del al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistido de Defensa Pública. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure, donde quedará a la orden del Juzgado de ejecución que le corresponda conocer la presente causa, una vez quede firme la sentencia que se ordena dictar en el lapso de ley. CUARTO: Se declara con lugar el pedimento fiscal y se ordena la incautación de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. 1.960), y se acuerda que los mismos se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la República Bolivariana de Venezuela, por existir presunción razonable de que ese dinero incautado al momento del allanamiento es producto de la venta ilícita de la sustancias estupefacientes localizada en el interior de la vivienda ocupada por el condenado en esta sala hoy. QUINTO: Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una quede definitivamente firme la presente sentencia.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA