REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001064
ASUNTO : JP11-P-2007-001064
Visto el escrito presentado por el Abogado RICARDO GARCÍA VIANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.069, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SIMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ TORRELBA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Sustitutivas de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (folio 159).
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de marzo de 2009, en atención a los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decidió lo siguiente:
“Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículos 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JESÚS CAMACHO CAMACHO.
EL Tribunal para decidir observa:
Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el mencionado acusado no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido en tres (03) oportunidades por la inasistencia del mismo y del defensor privado, ordenándose en este último acto Orden de Aprehensión en contra del acusado SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso.
En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial y es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, de 48 años, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Mereyal carrera 04, casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.321, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículos 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JESÚS CAMACHO CAMACHO. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido debe ser conducido hasta la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Librese Orden de Aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.-“
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado (Sentencia Nro. 1123 del 10-06-2004 y Sentencia Nro. 31 del 16-02-2005), que una orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de una decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en Sede Judicial, cuando sea capturado o se presente voluntariamente y sea oído en la audacia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el juez que conoce la causa, o de tener conocimiento éste o su abogado defensor, presentarlo ante la autoridad que lo requiere para oír sus alegatos en la Sede Judicial; y así decidir el Tribunal que ordenó la aprehensión, si se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, si se otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, ello en atención al artículo 49 cardinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho constitucional de ser oído con las garantías debidas en audiencia oral, por el juez natural. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado RICARDO GARCÍA VIANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.069, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SIMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ TORRELBA, de conformidad con el artículo 49 cardinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho constitucional de ser oído con las garantías debidas en audiencia oral, por el juez natural. Manteniéndose la medida decretada en fecha 20-03-2009. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS LÓPEZ