REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002081
ASUNTO : JP11-P-2006-002081
Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el abogado Defensor JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO a favor de su representado el acusado ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constató que en fecha 04 de abril de 2008 se dicto auto de entrada del presente asunto penal ante este juzgado y en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 14-03-2008.
En fecha 05-03-2008, este Juzgado remite el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal a los fines de tramitar recurso de apelación.
En fecha 28-03-2008, se dicto auto de reingreso del presente asunto a este Juzgado proveniente del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal.
En fecha 31-03-2008, la jueza de este Despacho presenta formal escrito inhibición motivo por el cual se remire a la URDD de esta Extensión Penal a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio.
En fecha 07-04-2008, el juez del Tribunal de Juicio 01 de esta Extensión Penal presenta formal escrito de inhibición ordenándose remitir a la URDD del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros para su distribución al tribunal de juicio que corresponda conocer.
En fecha 09-05-2008 se dicto auto de entrada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros.
En fecha 12-05-2008, por orden represidencia del Circuito fue remitido al Tribunal Itinerante en funciones de juicio.
En fecha 28-05-2008, el Tribunal Itinerante de Juicio dicto auto de entrada y fija oportunidad para celebrar Sorteo en fecha 03-06-2008, llevándose a efecto dicho auto en la fecha antes indicada y se fija la audiencia de Constitución para el día 10-06-2008.
En fecha 10-06-2008 se difiere el acto de Constitución para el día 17-06-2008, fecha en la cual se realiza Sorteo Extraordinario por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer el cargo de escabinos en la presente causa y se fija la Constitución para el día 26-06-2008, siendo así mismo diferida en dicha oportunidad para el día 03-07-2008 y este día se difiere dicho acto para el día 09-07-2008, día en el cual se realiza un Sorteo Extraordinario y se fija oportunidad para la Constitución para el 16-07-2008.
En fecha 10-07-2008, según Circular N° 048, de fecha 10-07-2008, suscrita por la Presidenta del Circuito Penal de Guarico, Abg. Yhajaira Mora, se remite la causa al Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros en virtud de haberse culminado el programa de jueces itinerantes en este estado.
En fecha 07-08-2008, se dicta auto de entrada en el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal para que siguiera el conocimiento del asunto.
En fecha 30-09-2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, dicto auto ordenando devolver el asunto a este Juzgado por decisión dicta por la Corte de Apelaciones de este Estado en la cual declaro Sin Lugar la inhibición planteada por la jueza.
En fecha 09-10-2008, se dicto auto de reingreso a este juzgado de la presente causa y se fija Sorteo para el día 16-10-2008, Constitución el día 24-10-2008 y juicio oral y público el día 18-11-2008.
Realizado el Sorteo en la fecha antes indicada, no siendo así la constitución se realiza un Sorteo Extraordinario y fija nueva oportunidad para la Constitución para el día 21-11-2008 y se deja sin efecto la fecha en que se encontraba fijado el juicio oral y público hasta tanto quede constituido el tribunal mixto fecha en la que se fijará el debate.
En fecha 21-11-2008 se efectúa Sorteo Extraordinario por incomparecencia de los candidatos seleccionados para ejercer el cargo de escabinos y se fija la Constitución para el día 08-12-2008, día en que se difiere el acto y se fija para el día 26-01-2009 difiriéndose igualmente el acto en esa fecha en vista que el Tribunal no dio despacho por cuanto la jueza se encontraba de permiso otorgado por la presidencia del Circuito Penal de este Estado ys es fija para el día 25-02-2009 y este día no se pudo realizar el acto motivado a reposo medico de la ciudadana jueza del juzgado y se encuentra fijado el acto de Constitución de escabinos para el día 30-04-2009.
Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, donde se puede evidenciar que solo en dos ocasiones el acto no se realizo por motivos imputables al tribunal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionada por la Defensa.
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA, ampliamente identificado en autos, siendo este delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en efecto se trata de una conducta que vulnera el bien mas preciado como lo es la vida y considerado como el máximo bien jurídico tutelado por el derecho.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su integridad física, la vida misma.
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado: ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUEJE