REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001016
ASUNTO : JP11-P-2008-001016
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el abogado VICENTE LEONE MARTINEZ, procediendo en su carácter de defensor privado del condenado: DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir lo solicitado el tribunal emite las siguientes consideraciones:
El Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal, en fecha 14-06-2008, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, basado en la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Segundo de Juicio, observa que de las actuaciones realizadas en virtud del hecho punible de ROBO AGRAVADO cometido el día 11 de junio de 2008, por los ciudadanos acusados JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA Y AIKENWIR MIULLER ALARCON NELO, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, este Juzgado Mixto en fecha 04 de febrero del presente año declaro de manera unánime la culpabilidad de los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de prisión de trece años y seis meses, así como las penas accesorias y las costas procesales, todo conforme a los previsto en los artículos 458, 37 y 16 todos del Código Penal y artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de los condenados al Internado de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Ahora bien, el Defensor Privado del condenado DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, basa su solicitud, que en virtud de que su defendido presentó problemas de salud que amerito su inmediata reclusión al Hospital General de esta ciudad, le sea acordada una medida menos gravosa a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes, teniendo conocimiento del estado que presentan los Centros Carcelarios, considerando que el condenado se encuentra ante una enfermedad grave solicita así mismo le sea acordada una medida humanitaria. El Tribunal a los fines de proveer dicha solicitud acordó remitir al referido ciudadano a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de ser evaluado por médicos Psiquiatras y Neurólogos e informaran con carácter de urgencia su estado de salud.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado recibe informe Médico suscrito por el Dr. Ricardo Castro, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad donde hace constar que el ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, ingresó a ese Centro el día 04-02-2009, en horas de la tarde, en estado ESTUPOROPO (autista, perplejo, falta de fuerza muscular, hipotónico). Se hospitalizó con la impresión diagnostica de REACCION A ESTRÉS AGUDO, solicitándosele exámenes de laboratorio que reporto ANEMIA CARENCIAL SEVERA (por falta de vitaminas del grupo B). Se le indico tratamiento con hidratación parental, complejo B y cuidados de enfermería pertinentes. La evolución ha sido torpida persistiendo el estupor, el paciente no se alimenta y no responde a los estímulos. Se necesita una evaluación por médico neurólogo y una resonancia magnética de encéfalo para descartar daño cerebral. En vista de que ese centro asistencial no cuenta con los recursos para la realización de dichos exámenes, se sugirió el traslado del paciente al Hospital de Maracay a la brevedad posible.
Quien suscribe, ordenó el traslado inmediato del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, para lo cual oficio al Cuerpo de Bomberos y Protección Civil de esta ciudad, a los fines de solicitar colaboración en el sentido de prestar un vehículo ambulancia para realizar el traslado del condenado hasta el estado Aragua. Asimismo, oficio a la Zona Policial de esta ciudad para que mantuviera la custodia durante el traslado.
El Tribunal fue informado por familiares del condenado que no podía ser trasladado al Hospital Central de Maracay ya que no había cupo, relazándose las gestiones pertinentes fue posible conseguir ingreso en el Hospital del Seguro Social Ovallera, vía Palo Negro del estado Aragua, ingresando el día 14-02-2009, para lo cual se ordenó oficiar al Comandante de la Zona Policial del Estado Aragua para que dictara las ordenes pertinentes de mantener custodia permanente al paciente durante su hospitalización, informando a este Juzgado sobre lo pertinente.
Cumpliendo órdenes del Tribunal el paciente fue trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital el 10-03-2009 donde fue evaluado por el Dr. Duran, según información suministrada vía telefónica a este Despacho por la Dra. Katy Quesquemeti, ambos galenos adscritos a la referida institución, quien igualmente manifestó que al paciente no se le había podido hacer una evaluación completa en virtud que era el día del médico y solo contaban con un medico de guardia, por tal motivo requería al Tribunal lo trasladara nuevamente a fin de practicarle los exámenes y evaluaciones requeridos. El Tribunal de acuerdo al diagnostico que informara vía telefónica la Directora del Hospital del Seguro Social de la Ovallera vía Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, donde manifestaba que el paciente requería de tratamiento psiquiátrico ambulatorio y podía ser trasladado a su Centro de Reclusión, motivo por el cual una vez realizado la evaluación medica en la Medicatura Forense fue trasladado por Protección Civil del estado Aragua hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, una vez en dicho Centro el Sub Director Reinaldo Arias, se comunica vía telefónica con este Despacho manifestado que en el estado en que se encontraba el condenado no lo podía recibir, por lo que el Tribunal acordó que lo trasladaran al Hospital Central de la ciudad de San Juan de Los Morros a la orden de este Juzgado. Realizadas las evaluaciones y exámenes a que hubiera lugar, los doctores del referido nosocomio diagnosticaron TRASTORNOS DE STRES POST TRAUMATICO SEVERO Y TRASTORNOS CONVERSIVOS. Requiere de tratamiento psiquiátrico.
En fecha 27 de marzo del presente año, fue trasladado a través de Protección Civil de San Juan de Los Morros estado Guaricó al condenado Daniel Blanco, con las debidas seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital a los fines de recibir evaluación psiquiatrita y neurológica, obteniendo informes médicos con el siguiente diagnostico: PSICOSIS CATATÓNICA. REACCIÓN CONVERSIVA A DESCARTAR. SE RECOMIENDA TRATAR AL PACIENTE CON PSICOFARMACOS ADECUADOS POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA, A PESAR DE QUE SE SOSPECHA LA POSIBILIDAD DE UN CUADRO DE “NEUROSIS CONVERSIVA”. Suscrito por el Dr. Nicolás Balandra. Psiquiatra Forense. Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
Visto el diagnostico médico anterior, este Juzgado solicitó al Director de la Sección Psiquiatrica del Hospital Central de esta ciudad, Dr. Ricardo Castro, el ingreso con carácter de urgencia y con la custodia debida del ciudadano condenado Daniel Blanco y le realizara evaluación, exámenes y tratamiento que requiera. Hasta el día de hoy se encuentra hospitalizado en dicha Sección Psiquiatrica a la orden de este Juzgado.
A la vista de lo antes expuesto, puede evidenciarse la atención que este Juzgado a prestado a los problemas de salud que aquejan al ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, velando en todo momento por sus derechos y garantías Constitucionales fuesen salvaguardados, no permitiéndose por ningún concepto tratos crueles, inhumanos o degradantes, muy por el contrario, siempre a recibido las atenciones medicas que el caso ha ameritado y precisamente por el conocimiento publico y notorio del estado que presentan los Centros Carcelarios actualmente, es por lo que no ha sido reingresado allí y se encuentra Hospitalizado y recibiendo el tratamiento que se le ha prescrito por los galenos, quienes afirman que cumpliendo el tratamiento podrá restablecerse, lo que denota así mismo que no estamos ante un paciente con enfermedad grave y mucho menos terminal, por lo que este Tribunal no podría acordar un cambio de medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y menos aún a medida de seguridad la cual esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal en otra etapa del proceso y siguiendo el procedimiento pautado para ello, lo cual no es precisamente en esta etapa ni en las condiciones que planeta el Defensor que deba acordarse.
Cabe destacar, que desde el mismo momento en que el ciudadano Daniel Emilio Blanco Ilarraza presentó problemas de salud, se le ha prestado la atención médica requerida y este Juzgado ha actuado de manera expedita y sin dilaciones para que ello sea así, ordenando realizar los trámites médicos, hospitalarios y de traslado de custodia necesarios.
En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho., Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación libertad y su sustitución por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA. A tenor del establecido El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, la cual cumplirá en la Sección Psiquiátrica del Hospital Central de esta ciudad, hasta tanto se restablezca su salud totalmente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE