REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121
Vista las solicitud planteada a este Juzgado por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de Defensor de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, relacionadas con la separación mediante compulsa de la causa de sus defendidos del acusado ANDRI DÍAZ, en virtud de las dificultades para que se lleve a cabo el juicio oral y público aunado a que surgió un nuevo elemento que impide que se celebre dicho acto, como lo es que los encausados del presente proceso se encuentran diseminados en diferentes centros carcelarios y los traslados no se completan, y el encausado ANDRI DÍAZ, quien se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, se niega a ser trasladado para el Tribunal de Juicio, siendo esto un obstáculo mas; este Tribunal, para decidir observa:
Si bien es cierto que los encausados del presente asunto se encontraban en diferentes centros carcelarios en vista de que la ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, por ser mujer le corresponde cumplir su prisión preventiva en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros Estado Guárico, el ciudadano ANDRI DIAZ se encuentra en el internado Judicial de San Juan de Los Morros, sede natural para los privados de libertad procesados por ante esta Extensión Penal y el ciudadano RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA quien a solicitud de él mismo manifestó el temor de que su vida corría peligro en el Internado de San Juan de Los Morros, se encontraba en el Internado Judicial de San Fernando de Apure estado Apure, pero que en el acto de diferimiento de la audiencia de constitución de tribunal mixto realizada el día 24 del corriente mes y año, solicitó al tribunal su traslado al Internado de San Juan de Los Morros en razón a que sus familiares se encuentran en esa ciudad y se les hace muy oneroso trasladarse a la ciudad de San Fernando, solicitud que acordó este Juzgado en vista de lo manifestado por el acusado y de esta manera mantener recluidos a los encausados en el mismo centro carcelario y evitar la dispersión a la que hacia referencia el abogado solicitante y a la hora de realizar los traslados garantizar que se trasladen a los tres encausados.
Ahora bien, en cuanto a los motivos expuestos por el abogado solicitante, este Juzgado considera que si bien es cierto que el Internado Judicial de San Juan de Los Morros no ha realizado el traslado del encausado NADRI DIAZ en varias oportunidades, no es menos cierto que es publico y notorio los problemas por las cuales ha atravesado las últimas semanas dicho centro de donde no ha sido posible realizar traslados a los fines de garantizar la integridad física de los internos. Considerando que en adelante se han realizado traslados desde dicho centro hasta esta sede y no teniéndose pruebas de lo dicho por el abogado solicitante que el encausado no quiere venir al tribunal y que se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela, es por lo que el tribunal ordena oficiar al Internado Judicial de San Juan de Los Morros a los fines de que informe con carácter de urgencia y a la brevedad los motivos por los que no se traslada al acusado ANDRI DIAZ cuando es requerido por el Tribunal y ordenándole sea traslado para la oportunidad en que se encuentra fijado el juicio oral y público, es decir, para el día 18-06-2009, a las 10 de la mañana y de igual forma informe si el referido acusado se encuentra en ese Internado o en la Penitenciaria General de Venezuela.
Por lo antes expuesto, considera el tribunal que a los fines de mantener la unidad del proceso y la economía procesal, niega la solicitud del abogado de la defensa privada de los encausados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, de separar la causa en relación al encausado ANDRI DIAZ, manteniéndose la causa en curso con los tres acusados antes nombrados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Privado ADELCADER TOVAR de separar la causa en relación al encausado ANDRI DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Internado Judicial de San Juan de Los Morros a los fines de que informe con carácter de urgencia y a la brevedad los motivos por los que no se trasladado al acusado ANDRI DIAZ cuando es requerido por el Tribunal y ordenándole sea traslado para la oportunidad en que se encuentra fijado el juicio oral y público, es decir, para el día 18-06-2009, a las 10 de la mañana y de igual forma informe si el referido acusado se encuentra en ese Internado o en la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,