REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 150° EXPEDIENTE Nº 8247-08--------------------------------------------------
Por escrito presentado en fecha 14-10-2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ y EVA MIRKA BENAVIDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión vendedor y oficios del hogar la segunda, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.997.067 y 13.256.239 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS E. MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.065, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.013, solicitan de este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en el año 1.987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, manifestaron que procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y que no fomentaron bienes de fortuna, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ y EVA MIRKA BENAVIDEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ y EVA MIRKA BENAVIDEZ, lo que así se declara expresamente.-
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