REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 150° EXPEDIENTE Nº 8181-08.------------------------------------------------


Por escrito presentado en fecha 06-08-2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PADRON y ANA ROSA ESPAÑA DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2..234.257 y V- 8.905.886, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, solicitan de este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 21 de Julio del año 1.970, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Acta Nº 127, del año mil novecientos setenta (1.970). Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna y que procrearon seis hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres ARIANY JUDITH, CARLOS ENRIQUE, BELKIS MARIA, TONY RAFAEL, JULIO CESAR y DIANA CAROLINA, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PADRON y ANA ROSA ESPAÑA DE PADRON, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PADRON y ANA ROSA ESPAÑA DE PADRON, lo que así se declara expresamente.-