REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7575-07
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.272.703, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado ERASMO ANTONIO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.397.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.471.-
PARTE DEMANDADA: HEIDI MARIA DIAZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.559, y domiciliada en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
DEFENSOR AD-LITEM: MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 14.145 de este mismo domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de mayo del año 2.000, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: HEIDI MARIA DÍAZ CUENCA, por ante la extinta prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y ahora Registro Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 09 entre las calles 09 y 10, casa Nº 08-78, de ésta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que el 12 de enero del año 2003, empezó a tener serios problemas con su cónyuge ya que no le correspondía como su cónyuge ni con los quehaceres del hogar; que ese mismo día 12 de enero del año 2003, la ciudadana HEIDI MARIA DIAZ CUENCA comenzó a recoger todas sus pertenencias y se marchó por su propia voluntad del hogar. Que hasta la presente fecha no han reanudado su relación conyugal ya que en forma reiterada le ha manifestado que vuelva a su hogar y ésta se ha negado hacerlo mucha veces en forma burlona. Que esta situación se ha mantenido hasta el día de hoy. Que durante su relación no procrearon hijos, ni produjeron bienes de fortuna que partir. Que estos hechos protagonizados por su cónyuge configuran un típico caso de abandono voluntario tal como lo establece el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Que procede a demandar como formalmente y efecto lo hace a su cónyuge ciudadana: HEIDI MARIA DIAZ CUENCA. Que fundamenta la presente acción en la segunda causal de Divorcio de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Solicitó que la citación personal de la demandada, se haga en la Barrio la Coromoto carrera 02, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Finaliza y pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La abogada MARÍA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 14.145, actuando con el carácter de defensor Ad- Litem, nombrada por este Tribunal de la ciudadana HEIDI MARÍA DIAZ CUENCA, (antes identificada) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda alega que es falso lo anunciado por el actor en su libelo, en cuanto al abandono voluntario, también es falso que su representada se haya separado de su vivienda conyugal en forma intempestiva y que haya abandonado la casa el día 12 de enero del año 2.003. Que es falso que su representada no le correspondiera como su pareja o su cónyuge, así como también es falso que no le atendiera en los quehaceres del hogar, lo cual lo demostrará en el lapso probatorio. Alega que son falsos todos los fundamentos legales basados en la acción de divorcio en el causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la demandada de divorcio incoada en su contra por el actor en contra de su defendida. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Mondello piso 1, oficina 09, en la carrera 12 esquina calle 13 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas solo parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto con el libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;
Acompañó al libelo, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, el cual corre inserta desde el folio (02) al (06) de la presente causa.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANATAEL MARQUEZ, BELKIS NOHEMI ASCANIO ARAY, ARGENIS ANTONIO ABREU MARQUEZ Y LIANNYS LAYNETT RAMIREZ PEROZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.628.644, 15.101.462, 8.628.812 y 19.343.124, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y fue admitida dicha prueba por este Juzgado según auto de fecha 06-10-2.008, cuya declaraciones fueron declaradas desiertas, por este Tribunal mediante auto de fecha 09-10-2.008, y por diligencia de fecha 15-10-2.008, la parte actora solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos y por auto de fecha 21-10-2.008, fijo nueva oportunidad para el segundo (02) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana para la presentación de los testigos, los cuales fueron evacuados y rindieron declaración por ante este tribunal, a excepción de la ciudadana LIANNYS LAYNETT RAMIREZ PEROZA, el cual fue declarado desierto el acto en fecha 27-10-2008 y cursa en el folio (65) del presente expediente, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (62) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JOSÉ ANATAEL MARQUEZ, quien rindió su declaración ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges NAKOR ALEXANDER HERNÁNDEZ MEJIAS Y HEIDI MARÍA DIAZ CUENCA, porque fueron vecinos y fue testigo de su boda. Que si le consta, que ellos vivían en la dirección: carrera 9 entre calles 9 y 10, que ella se puso a estudiar y cuando se graduó se fue de calabozo. Que si le consta, que el actor trato en varias oportunidades de no disolver el vínculo matrimonial, inclusive ellos vivían con sus padres y él le compró una casa en el barrio la Coromoto, la cual nunca habitó. Que presuntamente vive en Maturín Estado Monagas, desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Que le consta que el ciudadano NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS, está solo en la actualidad. Que le consta todo lo dicho porque fueron vecinos.- Es todo término.-
Cursa al folio (63) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, BELKIS NOHEMI ASCANIO ARAY, quien rindió su declaración ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS Y HEIDI MARÍA DIAZ CUENCA, porque fue a su boda, ellos iban a su casa. Que si sabe y le consta que, desde que se graduó le salió trabajo para Anaco y abandono voluntariamente el hogar. Que si le consta, que el actor trató en varias oportunidades en no disolver el vínculo matrimonial, que él quiso que se quedara, pero ella le salió trabajo y se fue abandonándolo voluntariamente. Que ella vive en Maturín Estado Monagas, desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Que le consta, que el ciudadano NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS, en la actualidad no tiene pareja vive solo en el campo. Que le consta todo lo dicho porque son vecinos, ya que él compró un terreno en el barrio la Coromoto donde ella vive.- Es todo término.-
Cursa al folio (64) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, ARGENIS ANTONIO ABREU MARQUEZ, quien rindió su declaración ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS Y HEIDI MARÍA DIAZ CUENCA, porque son vecinos y tienen muchos años conociéndose. Que si sabe y le consta que, desde que se graduó se fue para Anaco y lo abandonó. Que si le consta, que el actor trató en varias oportunidades de no disolver el vínculo matrimonial, y hasta le compró una casa, aún con todo eso lo abandonó voluntariamente. Que ella vive, en Maturín Estado Monagas, con su propia familia. Que le consta, que el ciudadano NAKOR ALEXANDER HERNANDEZ MEJIAS, en la actualidad no tiene pareja vive solo en el campo, donde trabaja con su padre ciudadano RAMÓN HERNANDEZ. Que le consta todo lo dicho porque son vecinos del barrio Coromoto.- Es todo término.-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: HEIDI MARIA DIAZ CUENCA, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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